Despacho de abogados especialistas en derecho matrimonial, divorcio de mutuo acuerdo o amistoso con hijos menores. Actuamos en toda España. Separación y Divorcio por 390 €. Abogados Divorcio express.

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MODIFICACIÓN DE LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR.

1.   Cambio de uso en favor del progenitor custodio

Aunque en el artículo 96 del CC se establece una preferencia en la atribución del uso a favor de los hijos y del progenitor a quien se encomienda su guarda, no siempre los Tribunales aplican automáticamente esta regla y existen sentencias en las que la atribución del uso de la vivienda familiar se hace a favor del progenitor no custodio. Los casos pueden ser los siguientes:

— Cuando el progenitor custodio y los hijos tengan organizada su vida en otra vivienda independiente.

—  Cuando en ningún momento del procedimiento, el progenitor custodio se ha opuesto a la petición del otro progenitor de que se le atribuya a él el uso de la vivienda familiar.

— Cuando el progenitor custodio dispone de otra vivienda de su propiedad en la que viene residiendo con los hijos.

— Cuando los hijos residen y van a continuar residiendo en otra ciudad distinta a la que se encuentra el domicilio familiar y donde tiene su domicilio el progenitor no custodio.

— Cuando en el domicilio familiar habitan hijos de un anterior matrimonio, a los que se le atribuyó con anterioridad el uso de la vivienda.

—  Cuando a pesar de que en el anterior procedimiento de separación se atribuyó el uso de la vivienda al progenitor custodio, y en el procedimiento de divorcio, se acredita que éste no ha habitado la vivienda, y el cónyuge que solicita ahora su uso, acredita la necesidad de su utilización.

— Cuando la vivienda está conjuntamente ocupada por otras personas.

— Renuncia previa al uso de la vivienda familiar por parte del progenitor custodio o con el que conviven los hijos mayores de edad.

— Vivienda ocupada por la familia en función de la profesión del progenitor.

Pues bien, si la atribución del uso estuvo motivada exclusivamente por la falta de necesidad en la utilización de la vivienda por parte de los hijos y del progenitor custodio o porque el interés más necesitado de protección estaba en el progenitor no custodio, puede suceder que con el tiempo cambien las circunstancias. Así, por ejemplo, el retorno de los hijos y del progenitor custodio a la ciudad donde se ubicaba el domicilio familiar, o la imposibilidad de seguir ocupando la vivienda a la que se trasladaron tras iniciarse la crisis de pareja, vuelve a poner en discusión qué progenitor es el que tiene derecho a seguir ocupando la vivienda. Para resolver esta situación habrá que volver a aplicar las reglas contenidas en el artículo 96 del CC y valorar, en el momento presente qué interés es más digno de protección.

Se atribuye a la esposa y a los hijos en el uso de la vivienda que fue familiar, que inicialmente se concedió al esposo, pues la salida de aquélla del inmueble se debió a su estado emocional y a la presencia en la misma de familiares del esposo. AP Valencia, Sec. 10.ª, S. 3-4-2003.

Modificación de la atribución de la vivienda familiar a favor de la hija menor y de la madre, que se venía usando por otro hijo mayor con minusvalía sin recursos y el padre. Se proclamada el interés jurídico vertebral residente en la máxima protección de la hija menor. AP Guipúzcoa, Sec. 1.ª, S. 20-6-2002.

2.   Cambio de uso en favor del progenitor no custodio

Son diversas las causas que llevan al progenitor no custodio a solicitar la modificación de la medida de atribución del uso de la vivienda familiar.

2.a)   Por estar la vivienda familiar desocupada

La atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos y al progenitor custodio lleva implícita la presunción de que van a hacer uso de la misma, ya que precisamente esa necesidad en la ocupación fue la determinante de aquel pronunciamiento, pues de no haber existido bien se pudo atribuir el uso al otro progenitor o incluso liberar al inmueble de este tipo de carga facilitando la liquidación de la sociedad de gananciales o en otro caso la división de la cosa común.

Ante una petición de modificación de la atribución del uso, en el sentido de que el mismo sea atribuido al progenitor no custodio, son dos los requisitos que deben cumplirse:

A)   Que quede acreditado que ni los hijos ni el progenitor custodio utilizan la vivienda por estar residiendo en otra, ya sea dentro de la misma ciudad o en otra ciudad o país distinto.

¿Cómo se acredita la falta de uso? Sin duda la falta de consumo de electricidad, agua o teléfono son los indicadores más objetivos, si bien, también puede acudirse al resto de pruebas admitidas en Derecho como el interrogatorio de partes y testigos. En otras ocasiones basta con el reconocimiento del propio progenitor custodio, que ante la evidencia, no tiene más remedio que reconocer que reside en otra ciudad o país.

Si con posterioridad a la sentencia de instancia la madre ha manifestado su deseo de no vivir en el que fuera domicilio familiar, procede atribuir su uso al padre. Dicha nueva atribución de uso de la vivienda, determina que se incremente la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la instancia a cargo del padre. AP Santa Cruz de Tenerife, Sec. 3.ª, S. 28-4-2006.

Habiendo trasladado la esposa su residencia a Inglaterra, donde estudian los hijos, se modifica la medida que le atribuía el uso de la que fue vivienda familiar, y procede su atribución al esposo mientras dure esta nueva situación, recomendándose a las partes que insten la liquidación de la sociedad de gananciales para solucionar definitivamente las tensas relaciones existentes. AP Málaga, Sec. 4.ª, S. 9-2-2006.

Procede modificar el uso de la vivienda, atribuyéndolo al padre que carece de otra vivienda, una vez constatado que los hijos y su madre se han trasladado a otro domicilio. AP Valladolid, Sec. 3.ª, S. 17-3-2005.

No ha lugar a modificar el régimen de atribución del uso de la vivienda otorgado a la esposa, puesto que consta que ésta la habita. AP Valencia, Sec. 10.ª, S. 2-3-2005.

Se atribuye el uso de la vivienda familiar al marido en el proceso de divorcio, dado que la esposa no la ha utilizado desde el momento en que se le concedió, presumiéndose que su uso no interesa a la misma. AP Cádiz, Sec. 7.ª, S. 31-7-2003.

Se atribuye al marido y padre el uso de la vivienda familiar hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales, al haberla abandonado voluntariamente la esposa e hijos, denegándose la autorización para su venta. AP Baleares, Sec. 3.ª, S. 11-2-2003.

Se modifica la atribución del uso de la vivienda a favor del padre y marido, dado que los hijos y esposa no van a ocuparla al haber trasladado su residencia a otra localidad, aunque en base a ello se incrementa la cuantía de la pensión alimenticia a favor de los hijos. AP Ávila, S. 23-1-2003.

Un segundo paso será concretar durante qué tiempo se lleva sin utilizar la vivienda puesto que, para que prospere la demanda de modificación, será necesario que se acredite que esa falta de uso sea por un tiempo lo suficientemente largo que haga presumir la falta de voluntad de ocupación del inmueble. No bastan unos meses para considerar que el progenitor o cónyuge ha renunciado tácitamente al uso de la vivienda.

No obstante, puede suceder que, aun cuando se haya acreditado esa falta de residencia en el domicilio familiar, dicha ausencia pueda estar perfectamente justificada y tenga carácter transitorio. Así, por ejemplo, por motivos laborales, familiares, médicos, etc., es posible que el progenitor custodio y los hijos se hayan visto momentáneamente obligados a modificar su lugar de residencia. En estos casos, habrá que valorar si la causa que se esgrime para justificar la no ocupación es de entidad suficiente y si la falta de ocupación se prolongará o no excesivamente en el tiempo.

En otras ocasiones se constata que no ha habido un abandono total de la vivienda por parte del progenitor y de los hijos ya que retornan a la misma en determinados períodos. En este sentido, la jurisprudencia viene considerando que lo que no puede admitirse es la transformación de la vivienda familiar es un inmueble exclusivamente para las estancias vacacionales. Por el contrario, cuando se acredita que el uso es regular, por ejemplo, todos los fines de semana, ya que durante la jornada laboral de semana pernoctan en otro domicilio, suele mantenerse la atribución del uso. Ha señalado la jurisprudencia que no se considera como causa modificativa el hecho de que los hijos acudan a un centro escolar lejano y que sólo utilicen el domicilio familiar para pernoctar diariamente, o en los fines de semana; cuando el progenitor custodio esté trabajando en otra localidad y regrese al domicilio sólo por las noches; cuando los menores durante la semana residan con los abuelos y en los fines de semana se trasladen junto con el progenitor custodio a la vivienda familiar.

Se modifica el uso de la vivienda que fue familiar a favor del esposo, por falta de utilización por la esposa e hijas, no siendo procedente la atribución a éstas para usarla sólo en temporadas o fines de semana. AP León, Sec. 3.ª, S. 3-6-2004.

Por último, hay que hacer referencia a aquellos casos en los que la inicial configuración de las personas a las que se atribuyó el uso de la vivienda familiar se ha modificado sustancialmente, es decir, que si en un principio ocuparon la vivienda los hijos menores y el progenitor custodio, puede que con el tiempo los hijos hayan adquirido la mayoría de edad y el progenitor custodio haya decidido trasladarse a otro domicilio quedando como usuarios de la vivienda familiar exclusivamente los hijos mayores o alguno de ellos. La respuesta que da la jurisprudencia a estas situaciones es considerar que ya no existe justificación para que los hijos mayores de edad continúen, al margen de los progenitores, utilizando en exclusiva la vivienda familiar.

Se modifica la atribución del uso de la vivienda familiar, en el sentido de que el padre habite la misma, sin perjuicio de la liquidación del régimen económico matrimonial, dado que la madre ya no la habita, y los hijos son mayores de edad. Los hijos, si lo de sean, podrán usarla junto a su padre. AP Granada, Sec. 3.ª, S. 15-11-2003.

B)   Que las circunstancias que concurren en el progenitor no custodio hagan que su interés sea el más digno de protección.

Por mucho que quede constancia en el procedimiento que ni los hijos ni el progenitor custodio utilizan la vivienda familiar, para que proceda la atribución del uso al progenitor no custodio es preciso que se acredite que su interés es digno de protección. Para ello, habrá que acreditar que los ingresos que percibe, después de deducir lo que tenga que abonar por pensión alimenticia o compensatoria, son insuficientes para atender sus necesidades de alojamiento. Si se acreditan tales carencias y se opta por atribuirle el uso de la vivienda familiar, generalmente se suele hacer de forma temporal haciendo coincidir la extinción del uso con la liquidación de la sociedad de gananciales o la división de cosa común, ya que atribuir el uso por más tiempo dificultaría sin duda la liquidación del patrimonio común.

A pesar de que la esposa ha abandonado el domicilio familiar no procede atribuir su uso al esposo al no haber acreditado que su interés exija protección. AP Madrid, Sec. 22.ª, S. 25-10-2002.

Atribución del uso de la vivienda familiar al esposo al no ser ocupada por la esposa a la que se le otorgó inicialmente, y ello sin perjuicio de que se pida la liquidación de la sociedad conyugal. AP Navarra, Sec. 3.ª, S. 7-9-2001.

2.b)   Cambio de guarda y custodia

Como claramente se desprende del artículo 96 del CC, a falta de acuerdo entre los progenitores, la atribución del uso del domicilio familiar viene impuesta cuasi ex lege en favor de los hijos y del progenitor al que se le encomiende su custodia. Si con el transcurso del tiempo se produce una alteración de circunstancias que lleva al progenitor no custodio a solicitar que se le otorgue la custodia de los hijos, teniendo en cuenta que el uso de la vivienda familiar va asociado a la custodia de los hijos, puede suceder que aquella petición de modificación se extienda además de a la custodia de los hijos a la atribución del uso de la vivienda familiar.

En estos casos, habrá que valorar nuevamente la situación de ambos progenitores y decidir con base en lo establecido en el artículo 96 del CC qué interés es más digno de protección aunque en principio goce de cierta presunción de necesidad aquel a quien se le va a encomendar la custodia de los hijos. No obstante, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia más allá de la literalidad de las normas debe atenderse a su espíritu y finalidad (artículo 3.1 del CC), con el fin de evitar, entre otras cosas, que la aplicación de las leyes supere los propósitos del legislador, cuya perspectiva siempre es limitada y centrada en los supuestos comunes.

El cambio en la guarda y custodia de la menor no tiene por qué suponer la atribución del uso de la vivienda familiar cuando el padre, que es a quien se le atribuye la custodia, convive con su compañera sentimental y dos hijas en otro domicilio. AP Santa Cruz de Tenerife, Sec. 3.ª, S. 14-1-2005.

Producido el cambio de guarda y custodia a favor del padre, procede modificar la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de la menor, al haberse constatado que dicho cambio no fue arbitrario por parte de la hija en sus preferencias respecto a con cuál de los progenitores residir. AP Barcelona, Sec. 12.ª, S. 17-2-2003.

Se cambia el uso y disfrute de la vivienda familiar del padre e hijos, que lo tenía en sentencia precedente, concediéndose a la madre e hijos al producirse el cambio de guarda y custodia. AP A Coruña, Sec. 4.ª, S. 16-1-2003.

Cambio de atribución del uso de la vivienda familiar al haberse modificado la guarda y custodia, no siendo obstáculo para ello que hasta ahora el padre y los hijos estuviesen viviendo en el domicilio de los abuelos paternos. AP Madrid, Sec. 22.ª, S. 17-7-2001.

2.c)   Cambio de convivencia de los hijos mayores de edad

Puesto que el artículo 96 del CC no distingue entre hijos menores o mayores de edad, la práctica judicial pone de manifiesto que la atribución de ese uso a los hijos, no se alterará por el solo hecho de que estos hayan alcanzado la mayoría de edad, sino que la modificación del uso dependerá de que los hijos tengan independencia económica o de que convivan o no en el domicilio familiar. Mientras esto no acontezca, es evidente que siguen siendo acreedores de una pensión alimenticia, que en este caso se complementa con la atribución del uso de la vivienda familiar.

Si estos hijos mayores deciden cambiar de residencia e irse a convivir con el otro progenitor hay que cuestionarse si este hecho supone una alteración sustancial de las circunstancias que pueda dar lugar a la interposición de una demanda de modificación para conseguir una atribución del uso de la vivienda familiar a estos hijos mayores de edad y al progenitor con el que han decidido convivir. Dos son las posibles posturas a adoptar:

—  Entender que estos hijos, dada la mayoría de edad pueden decidir libremente con cuál de sus padres quieren convivir, pero que esta opción no se extiende a la posibilidad de elegir en qué domicilio quieren vivir, esto es, que el cambio de convivencia no supone ninguna alteración en el uso de la vivienda familiar.

—  Considerar que los hijos y el progenitor con el que conviven son «el interés más necesitado de protección» y que, por tanto, a estos debe otorgárseles el uso de la vivienda familiar.

La decisión por una u otra postura no puede adoptarse con carácter genérico para todos los casos puesto que las peculiaridades de cada uno de ellos nos indicará el criterio a seguir para lo que habrá que tener en cuenta las circunstancias que concurren en cada uno de los grupos familiares.

2.d)  Cambio de interés más necesitado de protección

Para la atribución del uso de la vivienda familiar deben tenerse en cuenta todas las circunstancias personales, patrimoniales, familiares, etc. que afectan a los progenitores o cónyuges. Tras dictarse la sentencia que fijó las medidas, las circunstancias de los cónyuges pueden variar de tal forma que el cónyuge que inicialmente mereció protección haya superado su etapa de necesidad y sea ahora el interés del otro cónyuge el que tenga que ser protegido. Veamos algunos supuestos y la respuesta jurisprudencial más generalizada:

—  Cuando el progenitor —titular de la vivienda—, ha contraído nuevo matrimonio y tiene descendencia, y con ello más necesidades. La tesis mayoritaria, es que esta circunstancia no debe alterar la atribución originaria del uso, puesto que estos hechos posteriores a la separación, no pueden ir contra el interés de los hijos del primer matrimonio.

—  Enfermedad del progenitor no custodio. Esta circunstancia, si realmente le supone la obtención de menos ingresos económicos, puede ser causa de modificación de la cuantía de la pensión alimenticia o compensatoria, pero nunca de modificación del uso de la vivienda familiar, si en la misma continúan residiendo los hijos.

—  Mejora en las circunstancias económicas del progenitor custodio y paralelamente empobrecimiento del progenitor no custodio. Este hecho, en sí no es causa suficiente para modificar el uso de la vivienda si los hijos continúan residiendo en la misma, y como hemos indicado en el caso anterior, podrá ser motivo de disminución o extinción de la pensión compensatoria, si la hubiere.

— Por tener posibilidad de acceso a otra vivienda por parte del progenitor al que se le atribuyó el uso de la vivienda familiar. Este caso se presenta cuando el cónyuge custodio bien por herencia, donación e incluso por compra, tiene a su disposición otra vivienda donde poder trasladarse en unión de los hijos. Cuando el uso de la vivienda fue atribuido a los hijos y «al cónyuge en cuya compañía queden», el hecho de que este progenitor pueda tener acceso a otra vivienda, no será motivo suficiente para modificar el uso de la vivienda familiar, puesto que mientras sigan habitando en esta vivienda los hijos comunes, no existirá alteración de las circunstancias existentes.

Se modifica el uso de la vivienda familiar a favor del marido, y hasta que se liquide la sociedad de gananciales: al momento de la separación los cónyuges tenían independencia económica y cada uno de los hijos, mayores de edad, vivía con un progenitor, si bien el equilibrio existente ha sufrido un importante cambio, al haberle sido amputada una pierna al esposo: ahora sus escasas posibilidades de trabajar, y las limitaciones en la vida cotidiana, hacen que recaiga en él, el interés más necesitado de protección. AP Málaga, Sec. 6.ª, S. 27-10-2005.

Procede modificar la medida relativa a la atribución del uso de la vivienda familiar, ya que si bien en su día se otorgó al marido en atención a la orden de alejamiento existente, ahora el interés más necesitado de protección corresponde a la esposa por razones económicas y familiares. El uso de la plaza de garaje también se atribuye a la esposa. AP Asturias, Sec. 1.ª, S. 1-6-2005.

Si los cónyuges pactaron en el convenio de separación que el uso de la vivienda se atribuía al esposo, no ha lugar a modificar tal medida por el hecho de que la esposa decida regresar a vivir a la ciudad donde se encuentra el inmueble. AP Valencia, Sec. 10.ª, S. 31-5-2005.

No procede modificar la medida de atribución del uso de la vivienda familiar al seguir siendo el interés más necesitado de protección el del hijo y su madre. AP Cantabria, Sec. 3.ª, S. 5-4-2005.

Se cambia la atribución del uso de la vivienda familiar a favor del esposo, dado que la esposa y la hija de ambos, conviven en aquélla con otra persona y un hijo extramatrimonial, a fin de evitar un abuso del derecho y fraude de ley. AP Almería, Sec. 2.ª, S. 3-2-2003.

Mantenimiento de la atribución del uso de la vivienda familiar al cónyuge que vino ocupando la misma, máxime cuando desde que la esposa la abandonó y hasta que se presenta la demanda de divorcio no mostró interés por dicha atribución. AP A Coruña, Sec. 4.ª, S. 11-4-2002.

No procede atribuir el uso de la vivienda familiar al padre aunque éste haya constituido una nueva familia, ya que el carácter de vivienda familiar lo es respecto a los descendientes del primer matrimonio y no al hijo nacido de una segunda unión, en relación a una vivienda propiedad de la primera esposa. AP Barcelona, Sec. 18.ª S. 18-9-1998.


3.   Modificación de las condiciones de atribución del uso

Cuando, en ausencia de hijos, se atribuye el uso de la vivienda familiar a un cónyuge o conviviente, por lo general, y salvo casos muy aislados es normal que en la misma resolución se fije una limitación temporal a dicho uso, de tal forma que cumplido dicho plazo se extinga aquel derecho de uso de forma automática quedando liberados los titulares del inmueble de dicha carga.

Sin embargo, cuando los destinatarios del uso de la vivienda son los hijos no suele establecerse limitación temporal alguna para la vigencia de ese derecho de uso, por lo que, para su extinción, será necesario acudir el oportuno procedimiento de modificación de medidas aunque también cabe la opción de solicitar que, atendidas las circunstancias, se limite temporalmente el uso que se concedió en su día.

¿Qué causas pueden llevar al Tribunal a fijar una limitación temporal a la atribución del uso? En principio hay que precisar que mientras que en el domicilio familiar conviva algún hijo menor de edad, en principio, los Tribunales se muestran reacios a fijar ningún tipo de limitación. Sin embargo, existen supuestos en los que los Tribunales admiten dicha posibilidad.

3.a)   Cuando todos los hijos han alcanzado la mayoría de edad

El criterio mayoritario entre la jurisprudencia es considerar que la mayoría de edad de los hijos no supone ninguna alteración de circunstancia y por tanto ninguna trascendencia tendrá a efectos de la medida de atribución del uso de la vivienda familiar. Aunque se trata de una jurisprudencia minoritaria, es justo comentar que existen resoluciones de audiencias provinciales en las que con una impecable fundamentación jurídica sostienen que procederá la extinción del uso de la vivienda familiar cuando los hijos alcancen la mayoría de edad.

Extinción del uso de la vivienda al alcanzar los hijos la mayoría de edad, ya que ningún alimentista cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y ss. del CC, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar y con exclusión del progenitor con el que no vaya a convivir. AP Navarra, Sec. 2.ª, S. 1-9-2001.

Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, debe reconocerse que un sector de la jurisprudencia entiende que el hecho de que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad posibilita que nuevamente puedan evaluarse las circunstancias que concurren en los progenitores, ya sin el condicionante de la atribución de la custodia, para decidir nuevamente sobre el interés más necesitado de protección. Si los hijos mayores que carecen de independencia continúan conviviendo con el mismo progenitor con el que lo hacía cuando eran menores de edad, será un hecho a tener en cuenta en el momento de valorar las circunstancias que concurren pero no entrará ya en funcionamiento el automatismo del artículo 96 del CC.

También es necesario comentar que se viene admitiendo por los Tribunales la posibilidad de limitar temporalmente el uso concedido a los hijos cuando ya no concurren en ellos los requisitos para ser acreedores de una pensión alimenticia. Así, por ejemplo, se limita temporalmente el uso cuando el hijo hace años que ha finalizado la etapa universitaria y se encuentra en disposición de encontrar un trabajo, o cuando, por voluntad propia ha dejado los estudios.

El hecho de que el hijo haya alcanzado la mayoría de edad no es causa para modificar la atribución del uso de la vivienda familiar. AP Valladolid, Sec. 1.ª, S. 6-5-2005.

Procede que el hijo siga ocupando la vivienda familiar dado que, aunque es mayor de edad, carece de ingresos propios que le permitan vivir independiente. AP Barcelona, Sec. 18.ª, S. 29-3-2005.

No procede modificar la atribución del uso de la vivienda familiar dado que la hija, aunque ya tiene 19 años de edad, sigue siendo dependiente y está completando su período de formación. AP Madrid, Sec. 24.ª, S. 24-2-2005.

No ha lugar a extinguir la atribución del uso de la vivienda puesto que aunque el hijo tiene ya 22 años, consta que está cursando estudios de informática, y por lo tanto es todavía dependiente. AP Madrid, Sec. 22.ª, S. 21-2-2005.

3.b)   Cuando los hijos han dejado de convivir en el domicilio familiar

Si la atribución del uso de la vivienda familiar se hizo exclusivamente en atención a que se otorgaba a un progenitor la custodia de los hijos, si estos han alcanzado la independencia económica, existirá causa para la extinción del derecho de uso.

Sin embargo, existen supuestos en los que aquella atribución de uso no sólo se efectuaba para cubrir las necesidades de alojamiento de los hijos, sino que también concurría causa de necesidad en el progenitor, por lo que, el hecho de que los hijos hayan alcanzado la independencia económica, no traerá consigo la extinción de aquel derecho sino que habrá que valorar si aquella necesidad del cónyuge ha desaparecido o continúa en la actualidad. Si se acredita que el suyo es un interés digno de protección procederá mantenerle en el uso de la vivienda, pero ahora será de aplicación lo establecido en el párrafo tercero del artículo 96 del CC, esto es, no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. En consecuencia, procederá fijar un límite temporal a la atribución que estará en función de las circunstancias que concurran, de tal manera que podremos encontrarnos resoluciones que concedan el uso hasta la liquidación de la sociedad de gananciales o que fijen una limitación temporal específica (un año, dos, etc.). En otras ocasiones, los Tribunales suelen acoger las peticiones de atribución temporal y alternativo del uso a favor de cada uno de los cónyuge cuando ambos son titulares de la vivienda familiar, posibilitando de esta forma la liquidación del patrimonio común.

Habiendo alcanzado los hijos independencia, ha desaparecido la causa que motivó su atribución, siendo indiferente que hayan optado por seguir residiendo con la madre, opción legítima, pero no oponible frente a los derechos dominicales de su progenitor. Se otorga el uso de la vivienda familiar por años alternativos a ambos cónyuges hasta que se liquide la sociedad de gananciales. AP Madrid, Sec. 24.ª, S. 15-2-2006.

Habiendo alcanzado los hijos independencia económica, procede limitar a la esposa el derecho de uso de la vivienda familiar por el plazo de un año, pues tal uso le fue otorgado en atención a que ella ostentaba la guarda y custodia de los hijos. AP Barcelona, Sec. 18.ª, S. 21-11-2005.

Procede limitar la atribución del uso de la vivienda a la esposa dado que lleva más de catorce años usándola en exclusiva, mientras que el esposo reside de forma precaria en otra vivienda y además padece una enfermedad psíquica. AP Vizcaya, Sec. 4.ª, S. 21-6-2004.

Alcanzada la independencia económica los hijos que conviven en el domicilio familiar, procede limitar temporalmente la atribución del uso a favor de la esposa por un período de dos años. AP Barcelona, Sec. 12.ª, S. 4-3-2004.

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