Seriedad y discreción 902 040 802

Envíanos tus datos y te informamos sin compromiso Solicitar información

Noticias

Separación mutuo acuerdo | Lorenzo Abogados

Debemos informarles que dentro de los 350€ no se incluyen las tasas judiciales fijadas según la Ley 10/2012 de 20 de noviembre. El importe de la tasa judicial para los procedimientos de divorcio de mutuo acuerdo ha creado gran controversia entre si está o no dentro de los supuestos exentos del pago de la tasa. Como al principio todo son dudas y no hay una voz oficial que se haya pronunciado al respecto, lo recomendable es que se hable directamente con el procurador el día que se acuda a la firma del convenio puesto que ellos son los que saben mejor cual es el criterio de aplicación en cada partido judicial. Con el paso de los días les iremos informando al respecto, de momento sabemos que existen Juzgados en los que sí se ha tenido que abonar la tasa -150 € que sólo se abonarían en los supuestos en los que no hay hijos menores- y otros Juzgados en los que no,ha sido fijado por el Gobierno y su pago es obligatorio para que la demanda de divorcio sea admitida a trámite. Nuestros Abogados les informarán con detalle del importe de la tasa y del procedimiento para su pago.

En nuestra opinión estos procedimientos de mutuo acuerdo no estarían dentro del hecho imponible de la tasa (interposición de la demanda), ya que conforme a lo estipulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, el procedimiento no se inicia por “demanda” ni se realiza ninguno de los actos procesales que enumera el artículo 2 de la Ley de Tasas. Siempre a elección del cliente, se realizará la autoliquidación o bien se presentará la demanda sin abonar la tasa incluyendo en la demanda un OTROSI DIGO en la demanda de separación o divorcio de mutuo acuerdo solicitando que se inste la oportuna cuestión de inconstitucionalidad por entender que el pago de tasas vulnera el principio de la tutela judicial efectiva, en este caso, sólo cuando esta solicitud no prospere y dentro del plazo que se nos confiera, se abonaría la tasa judicial.

Bufete de abogados especialistas en derecho de familia. Abogados de divorcio. Abogados separación matrimonial. Divorcio de mutuo acuerdo 350 €. Abogados divorcio express.

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón (TSJA) ha anulado la sentencia que confirmaba a una madre la custodia de sus tres hijos menores de edad, y ha resuelto que sea compartida en semanas alternativas con el padre, de acuerdo con la legislación civil aragonesa.
La demanda fue presentada por el padre de los menores, de 16, 12 y 7 años de edad, al entrar en vigor, en mayo de 2010, la ley de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres, que posibilita la revisión de las medidas adoptadas bajo la legislación anterior.
La pretensión del padre fue rechazada en mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia de Teruel, ciudad de residencia de los menores, sentencia que fue confirmada en junio del mismo año por la Audiencia Provincial de la capital turolense.
Ambos tribunales rechazaron la demanda del padre tras considerar que no se había producido una "variación sustancial" de las circunstancias tenidas en cuenta tras el divorcio de los progenitores de los menores para otorgar la custodia a la madre.
Los dos órganos judiciales sustentaron su decisión en el informe psicosocial hecho a principios de 2009 tras el divorcio, cuyos autores desaconsejaron una custodia compartida al entender que podría ser perjudicial para el desarrollo de los menores.
El TSJA entiende en su resolución que el informe se hizo a la luz de la anterior legislación civil, y considera que los tribunales que rechazaron la demanda del padre no valoraron la prueba de acuerdo con la nueva legislación foral, que da preferencia a la custodia compartida sobre la individual.
Entienden además los magistrados que los tres hijos del matrimonio han superado las edades "más tempranas" que podían aconsejar que vivieran de forma permanente en un solo domicilio, y aseguran que no existe prueba que permita valorar que tengan "menor arraigo" con la familia del padre.
Valoran, asimismo, la buena relación existente entre los menores y la nueva compañera sentimental del padre, y descartan que los hijos gemelos tenidos con ésta sean un elemento perjudicial para la convivencia del grupo.
Añaden los magistrados que los hijos mayores manifestaron "libremente" al tribunal su preferencia por vivir tanto con el padre como con la madre, y rechazan el supuesto inconveniente derivado de la distancia del domicilio del padre al casco urbano de Teruel dado que los desplazamientos son "sencillos y rápidos".
El TSJA resuelve dictar nuevas normas para la custodia compartida y establece que permanezcan una semana con cada uno de los progenitores, descartando fijar un régimen de visitas.

Acuerda repartir a partes iguales los periodos vacacionales y resuelve que los gastos ordinarios corran a cargo de cada cónyuge en el periodo en que estén bajo su tutela, y que los extraordinarios se dividan al cincuenta por ciento.

El Tribunal Supremo ha anulado una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que atribuyó el uso del domicilio familiar a la ex mujer de un divorciado y a sus hijas hasta que éstas, que ya eran mayores de edad, alcanzaran la independencia económica.
La Sala de lo Civil aplica la jurisprudencia al respecto en este recurso de un divorciado y ha dictado sentencia estableciendo que no constituye un interés digno de protección el derecho de la mujer a convivir con sus hijas mayores, pues las razones para atribuirle el uso de la vivienda "deberían haber estado fundadas en su propia necesidad e interés", y no en el de sus hijas ya mayores.
Se aprecia que el padre está obligado a prestar a sus hijas si éstas necesitan alimentos y la vivienda, pero "puede efectuar la elección que le ofrece el artículo 149 del Código Civil y decidir proporcionarlos manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos".

De esta forma se establece que el padre debe seguir prestando en concepto de alimentos para cada una de las hijas, si bien le corresponde a él el uso de la vivienda, donde puede convivir con ellas si así lo cree oportuno.
RELACIONES PATERNO-FILIALES

Las sentencias de instancia desestimaron la demanda sobre declaración del derecho de la actora a visitar y relacionarse con su nieto. Sin embargo, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la demandante estimando la demanda.
El relato de los hechos es que la recurrente no mantenía relaciones con su hijo desde hacía largo tiempo y cuando éste tuvo un hijo, los padres le negaron la visita a la abuela, que demandó a su hijo y a su esposa pidiendo que se le reconociera su derecho a visitar y relacionarse con su nieto.
Los demandados contestaron oponiendo el largo historial de desencuentros de uno de los demandados con su madre, a raíz de la separación de sus progenitores, con la consecuencia de la repercusión en su salud, puesto que cualquier contacto con su madre le provocaba estados de ansiedad y otras afecciones.
Los tribunales de instancia desestimaron la demanda, porque los informes periciales desaconsejaban las visitas dada la complejidad de las relaciones entre el padre de los niños y la abuela que pedía el ejercicio de dicho derecho.
La Sala del Supremo parte de la regla de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de estos con los progenitores, sea porque se hayan separado, sea porque, como ocurre en el presente caso, las relaciones sea inexistentes aunque se mantienen los vínculos entre los progenitores.
El artículo 160.2 CC, a contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar. Y la sentencia recurrida ha considerado justa causa el enfrentamiento entre el padre de los menores cuya visita se demanda, con la abuela, su madre, lo que podría "repercutir en la integridad psicológica del menor".
Esta Sala no puede entrar a determinar si la prueba ha sido o no bien valorada, ya que solo se ha formulado recurso de casación. Sin embargo, sí puede valorar si la causa justificadora de la negativa al reconocimiento del derecho de visitas a la abuela recurrente es constitutiva o no de justa causa para eliminar este derecho. Y a la vista de ello, debe concluirse que en la valoración de los hechos probados, la sentencia recurrida ha tenido en cuenta, no el interés del menor, sino el del padre de los menores.

Por todo lo anterior, hay que concluir que en la sentencia recurrida no se ha tenido en cuenta lo que constituye el verdadero núcleo de la cuestión, es decir, el interés del menor, porque la causa alegada solo de manera indirecta e hipotética puede afectar a los menores. Procede, en consecuencia, reconocer el derecho del nieto a relacionarse con su abuela, ahora recurrente.

La manera en la que un hombre educa a su hijo, que un informe elaborado por la psicóloga del Juzgado califica de "método primitivo", alejado del sistema educativo reglado, es una de las razones tenidas en cuenta por la Audiencia de Murcia para no acceder a su petición de que le fuera atribuida la guarda y custodia del menor.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, indica que el Juzgado de Familia declaró disuelto el matrimonio, a instancias del esposo, y asignó la guarda y custodia a la madre, mientras que declaró que la patria potestad la ejercerían de forma compartida.
El demandante recurrió esta decisión ante la Audiencia Provincial, donde solicitó que la sentencia fuera revocada y que se le atribuyera a él la guarda y custodia, además de señalar que el juez de Familia había incurrido en error a la hora de valorar las pruebas.
El tribunal, al desestimar su recurso, señala que este juez creyó conveniente atribuirla a la madre en base a toda la documentación aportada a la causa, en la que tienen un papel protagonista la diligencia de exploración del niño y el informe elaborado por la psicóloga del Juzgado, en el que se recoge que el estilo educativo defendido por el padre "es primitivo".
La sala indica que el padre ha mostrado su apoyo a este método de enseñanza que la sentencia no describe, pero añade que "lo hace sin justificación técnica alguna".
La Audiencia dice que "la gratuidad y ligereza de tales alegaciones encuentran mayor fundamentación incluso cuando en el recurso afirma que, posiblemente, esa sea la mejor manera de educar al menor".

1.   Cambio de uso en favor del progenitor custodio

Aunque en el artículo 96 del CC se establece una preferencia en la atribución del uso a favor de los hijos y del progenitor a quien se encomienda su guarda, no siempre los Tribunales aplican automáticamente esta regla y existen sentencias en las que la atribución del uso de la vivienda familiar se hace a favor del progenitor no custodio. Los casos pueden ser los siguientes:
— Cuando el progenitor custodio y los hijos tengan organizada su vida en otra vivienda independiente.
—  Cuando en ningún momento del procedimiento, el progenitor custodio se ha opuesto a la petición del otro progenitor de que se le atribuya a él el uso de la vivienda familiar.
— Cuando el progenitor custodio dispone de otra vivienda de su propiedad en la que viene residiendo con los hijos.
— Cuando los hijos residen y van a continuar residiendo en otra ciudad distinta a la que se encuentra el domicilio familiar y donde tiene su domicilio el progenitor no custodio.
— Cuando en el domicilio familiar habitan hijos de un anterior matrimonio, a los que se le atribuyó con anterioridad el uso de la vivienda.
—  Cuando a pesar de que en el anterior procedimiento de separación se atribuyó el uso de la vivienda al progenitor custodio, y en el procedimiento de divorcio, se acredita que éste no ha habitado la vivienda, y el cónyuge que solicita ahora su uso, acredita la necesidad de su utilización.
— Cuando la vivienda está conjuntamente ocupada por otras personas.
— Renuncia previa al uso de la vivienda familiar por parte del progenitor custodio o con el que conviven los hijos mayores de edad.
— Vivienda ocupada por la familia en función de la profesión del progenitor.
Pues bien, si la atribución del uso estuvo motivada exclusivamente por la falta de necesidad en la utilización de la vivienda por parte de los hijos y del progenitor custodio o porque el interés más necesitado de protección estaba en el progenitor no custodio, puede suceder que con el tiempo cambien las circunstancias. Así, por ejemplo, el retorno de los hijos y del progenitor custodio a la ciudad donde se ubicaba el domicilio familiar, o la imposibilidad de seguir ocupando la vivienda a la que se trasladaron tras iniciarse la crisis de pareja, vuelve a poner en discusión qué progenitor es el que tiene derecho a seguir ocupando la vivienda. Para resolver esta situación habrá que volver a aplicar las reglas contenidas en el artículo 96 del CC y valorar, en el momento presente qué interés es más digno de protección.
Se atribuye a la esposa y a los hijos en el uso de la vivienda que fue familiar, que inicialmente se concedió al esposo, pues la salida de aquélla del inmueble se debió a su estado emocional y a la presencia en la misma de familiares del esposo. AP Valencia, Sec. 10.ª, S. 3-4-2003.
Modificación de la atribución de la vivienda familiar a favor de la hija menor y de la madre, que se venía usando por otro hijo mayor con minusvalía sin recursos y el padre. Se proclamada el interés jurídico vertebral residente en la máxima protección de la hija menor. AP Guipúzcoa, Sec. 1.ª, S. 20-6-2002.

2.   Cambio de uso en favor del progenitor no custodio

Son diversas las causas que llevan al progenitor no custodio a solicitar la modificación de la medida de atribución del uso de la vivienda familiar.
2.a)   Por estar la vivienda familiar desocupada
La atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos y al progenitor custodio lleva implícita la presunción de que van a hacer uso de la misma, ya que precisamente esa necesidad en la ocupación fue la determinante de aquel pronunciamiento, pues de no haber existido bien se pudo atribuir el uso al otro progenitor o incluso liberar al inmueble de este tipo de carga facilitando la liquidación de la sociedad de gananciales o en otro caso la división de la cosa común.
Ante una petición de modificación de la atribución del uso, en el sentido de que el mismo sea atribuido al progenitor no custodio, son dos los requisitos que deben cumplirse:
A)   Que quede acreditado que ni los hijos ni el progenitor custodio utilizan la vivienda por estar residiendo en otra, ya sea dentro de la misma ciudad o en otra ciudad o país distinto.
¿Cómo se acredita la falta de uso? Sin duda la falta de consumo de electricidad, agua o teléfono son los indicadores más objetivos, si bien, también puede acudirse al resto de pruebas admitidas en Derecho como el interrogatorio de partes y testigos. En otras ocasiones basta con el reconocimiento del propio progenitor custodio, que ante la evidencia, no tiene más remedio que reconocer que reside en otra ciudad o país.
Si con posterioridad a la sentencia de instancia la madre ha manifestado su deseo de no vivir en el que fuera domicilio familiar, procede atribuir su uso al padre. Dicha nueva atribución de uso de la vivienda, determina que se incremente la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la instancia a cargo del padre. AP Santa Cruz de Tenerife, Sec. 3.ª, S. 28-4-2006.
Habiendo trasladado la esposa su residencia a Inglaterra, donde estudian los hijos, se modifica la medida que le atribuía el uso de la que fue vivienda familiar, y procede su atribución al esposo mientras dure esta nueva situación, recomendándose a las partes que insten la liquidación de la sociedad de gananciales para solucionar definitivamente las tensas relaciones existentes. AP Málaga, Sec. 4.ª, S. 9-2-2006.
Procede modificar el uso de la vivienda, atribuyéndolo al padre que carece de otra vivienda, una vez constatado que los hijos y su madre se han trasladado a otro domicilio. AP Valladolid, Sec. 3.ª, S. 17-3-2005.
No ha lugar a modificar el régimen de atribución del uso de la vivienda otorgado a la esposa, puesto que consta que ésta la habita. AP Valencia, Sec. 10.ª, S. 2-3-2005.
Se atribuye el uso de la vivienda familiar al marido en el proceso de divorcio, dado que la esposa no la ha utilizado desde el momento en que se le concedió, presumiéndose que su uso no interesa a la misma. AP Cádiz, Sec. 7.ª, S. 31-7-2003.
Se atribuye al marido y padre el uso de la vivienda familiar hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales, al haberla abandonado voluntariamente la esposa e hijos, denegándose la autorización para su venta. AP Baleares, Sec. 3.ª, S. 11-2-2003.
Se modifica la atribución del uso de la vivienda a favor del padre y marido, dado que los hijos y esposa no van a ocuparla al haber trasladado su residencia a otra localidad, aunque en base a ello se incrementa la cuantía de la pensión alimenticia a favor de los hijos. AP Ávila, S. 23-1-2003.
Un segundo paso será concretar durante qué tiempo se lleva sin utilizar la vivienda puesto que, para que prospere la demanda de modificación, será necesario que se acredite que esa falta de uso sea por un tiempo lo suficientemente largo que haga presumir la falta de voluntad de ocupación del inmueble. No bastan unos meses para considerar que el progenitor o cónyuge ha renunciado tácitamente al uso de la vivienda.
No obstante, puede suceder que, aun cuando se haya acreditado esa falta de residencia en el domicilio familiar, dicha ausencia pueda estar perfectamente justificada y tenga carácter transitorio. Así, por ejemplo, por motivos laborales, familiares, médicos, etc., es posible que el progenitor custodio y los hijos se hayan visto momentáneamente obligados a modificar su lugar de residencia. En estos casos, habrá que valorar si la causa que se esgrime para justificar la no ocupación es de entidad suficiente y si la falta de ocupación se prolongará o no excesivamente en el tiempo.
En otras ocasiones se constata que no ha habido un abandono total de la vivienda por parte del progenitor y de los hijos ya que retornan a la misma en determinados períodos. En este sentido, la jurisprudencia viene considerando que lo que no puede admitirse es la transformación de la vivienda familiar es un inmueble exclusivamente para las estancias vacacionales. Por el contrario, cuando se acredita que el uso es regular, por ejemplo, todos los fines de semana, ya que durante la jornada laboral de semana pernoctan en otro domicilio, suele mantenerse la atribución del uso. Ha señalado la jurisprudencia que no se considera como causa modificativa el hecho de que los hijos acudan a un centro escolar lejano y que sólo utilicen el domicilio familiar para pernoctar diariamente, o en los fines de semana; cuando el progenitor custodio esté trabajando en otra localidad y regrese al domicilio sólo por las noches; cuando los menores durante la semana residan con los abuelos y en los fines de semana se trasladen junto con el progenitor custodio a la vivienda familiar.
Se modifica el uso de la vivienda que fue familiar a favor del esposo, por falta de utilización por la esposa e hijas, no siendo procedente la atribución a éstas para usarla sólo en temporadas o fines de semana. AP León, Sec. 3.ª, S. 3-6-2004.
Por último, hay que hacer referencia a aquellos casos en los que la inicial configuración de las personas a las que se atribuyó el uso de la vivienda familiar se ha modificado sustancialmente, es decir, que si en un principio ocuparon la vivienda los hijos menores y el progenitor custodio, puede que con el tiempo los hijos hayan adquirido la mayoría de edad y el progenitor custodio haya decidido trasladarse a otro domicilio quedando como usuarios de la vivienda familiar exclusivamente los hijos mayores o alguno de ellos. La respuesta que da la jurisprudencia a estas situaciones es considerar que ya no existe justificación para que los hijos mayores de edad continúen, al margen de los progenitores, utilizando en exclusiva la vivienda familiar.
Se modifica la atribución del uso de la vivienda familiar, en el sentido de que el padre habite la misma, sin perjuicio de la liquidación del régimen económico matrimonial, dado que la madre ya no la habita, y los hijos son mayores de edad. Los hijos, si lo de sean, podrán usarla junto a su padre. AP Granada, Sec. 3.ª, S. 15-11-2003.
B)   Que las circunstancias que concurren en el progenitor no custodio hagan que su interés sea el más digno de protección.
Por mucho que quede constancia en el procedimiento que ni los hijos ni el progenitor custodio utilizan la vivienda familiar, para que proceda la atribución del uso al progenitor no custodio es preciso que se acredite que su interés es digno de protección. Para ello, habrá que acreditar que los ingresos que percibe, después de deducir lo que tenga que abonar por pensión alimenticia o compensatoria, son insuficientes para atender sus necesidades de alojamiento. Si se acreditan tales carencias y se opta por atribuirle el uso de la vivienda familiar, generalmente se suele hacer de forma temporal haciendo coincidir la extinción del uso con la liquidación de la sociedad de gananciales o la división de cosa común, ya que atribuir el uso por más tiempo dificultaría sin duda la liquidación del patrimonio común.
A pesar de que la esposa ha abandonado el domicilio familiar no procede atribuir su uso al esposo al no haber acreditado que su interés exija protección. AP Madrid, Sec. 22.ª, S. 25-10-2002.
Atribución del uso de la vivienda familiar al esposo al no ser ocupada por la esposa a la que se le otorgó inicialmente, y ello sin perjuicio de que se pida la liquidación de la sociedad conyugal. AP Navarra, Sec. 3.ª, S. 7-9-2001.
2.b)   Cambio de guarda y custodia
Como claramente se desprende del artículo 96 del CC, a falta de acuerdo entre los progenitores, la atribución del uso del domicilio familiar viene impuesta cuasi ex lege en favor de los hijos y del progenitor al que se le encomiende su custodia. Si con el transcurso del tiempo se produce una alteración de circunstancias que lleva al progenitor no custodio a solicitar que se le otorgue la custodia de los hijos, teniendo en cuenta que el uso de la vivienda familiar va asociado a la custodia de los hijos, puede suceder que aquella petición de modificación se extienda además de a la custodia de los hijos a la atribución del uso de la vivienda familiar.
En estos casos, habrá que valorar nuevamente la situación de ambos progenitores y decidir con base en lo establecido en el artículo 96 del CC qué interés es más digno de protección aunque en principio goce de cierta presunción de necesidad aquel a quien se le va a encomendar la custodia de los hijos. No obstante, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia más allá de la literalidad de las normas debe atenderse a su espíritu y finalidad (artículo 3.1 del CC), con el fin de evitar, entre otras cosas, que la aplicación de las leyes supere los propósitos del legislador, cuya perspectiva siempre es limitada y centrada en los supuestos comunes.
El cambio en la guarda y custodia de la menor no tiene por qué suponer la atribución del uso de la vivienda familiar cuando el padre, que es a quien se le atribuye la custodia, convive con su compañera sentimental y dos hijas en otro domicilio. AP Santa Cruz de Tenerife, Sec. 3.ª, S. 14-1-2005.
Producido el cambio de guarda y custodia a favor del padre, procede modificar la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de la menor, al haberse constatado que dicho cambio no fue arbitrario por parte de la hija en sus preferencias respecto a con cuál de los progenitores residir. AP Barcelona, Sec. 12.ª, S. 17-2-2003.
Se cambia el uso y disfrute de la vivienda familiar del padre e hijos, que lo tenía en sentencia precedente, concediéndose a la madre e hijos al producirse el cambio de guarda y custodia. AP A Coruña, Sec. 4.ª, S. 16-1-2003.
Cambio de atribución del uso de la vivienda familiar al haberse modificado la guarda y custodia, no siendo obstáculo para ello que hasta ahora el padre y los hijos estuviesen viviendo en el domicilio de los abuelos paternos. AP Madrid, Sec. 22.ª, S. 17-7-2001.
2.c)   Cambio de convivencia de los hijos mayores de edad
Puesto que el artículo 96 del CC no distingue entre hijos menores o mayores de edad, la práctica judicial pone de manifiesto que la atribución de ese uso a los hijos, no se alterará por el solo hecho de que estos hayan alcanzado la mayoría de edad, sino que la modificación del uso dependerá de que los hijos tengan independencia económica o de que convivan o no en el domicilio familiar. Mientras esto no acontezca, es evidente que siguen siendo acreedores de una pensión alimenticia, que en este caso se complementa con la atribución del uso de la vivienda familiar.
Si estos hijos mayores deciden cambiar de residencia e irse a convivir con el otro progenitor hay que cuestionarse si este hecho supone una alteración sustancial de las circunstancias que pueda dar lugar a la interposición de una demanda de modificación para conseguir una atribución del uso de la vivienda familiar a estos hijos mayores de edad y al progenitor con el que han decidido convivir. Dos son las posibles posturas a adoptar:
—  Entender que estos hijos, dada la mayoría de edad pueden decidir libremente con cuál de sus padres quieren convivir, pero que esta opción no se extiende a la posibilidad de elegir en qué domicilio quieren vivir, esto es, que el cambio de convivencia no supone ninguna alteración en el uso de la vivienda familiar.
—  Considerar que los hijos y el progenitor con el que conviven son «el interés más necesitado de protección» y que, por tanto, a estos debe otorgárseles el uso de la vivienda familiar.
La decisión por una u otra postura no puede adoptarse con carácter genérico para todos los casos puesto que las peculiaridades de cada uno de ellos nos indicará el criterio a seguir para lo que habrá que tener en cuenta las circunstancias que concurren en cada uno de los grupos familiares.
2.d)  Cambio de interés más necesitado de protección
Para la atribución del uso de la vivienda familiar deben tenerse en cuenta todas las circunstancias personales, patrimoniales, familiares, etc. que afectan a los progenitores o cónyuges. Tras dictarse la sentencia que fijó las medidas, las circunstancias de los cónyuges pueden variar de tal forma que el cónyuge que inicialmente mereció protección haya superado su etapa de necesidad y sea ahora el interés del otro cónyuge el que tenga que ser protegido. Veamos algunos supuestos y la respuesta jurisprudencial más generalizada:
—  Cuando el progenitor —titular de la vivienda—, ha contraído nuevo matrimonio y tiene descendencia, y con ello más necesidades. La tesis mayoritaria, es que esta circunstancia no debe alterar la atribución originaria del uso, puesto que estos hechos posteriores a la separación, no pueden ir contra el interés de los hijos del primer matrimonio.
—  Enfermedad del progenitor no custodio. Esta circunstancia, si realmente le supone la obtención de menos ingresos económicos, puede ser causa de modificación de la cuantía de la pensión alimenticia o compensatoria, pero nunca de modificación del uso de la vivienda familiar, si en la misma continúan residiendo los hijos.
—  Mejora en las circunstancias económicas del progenitor custodio y paralelamente empobrecimiento del progenitor no custodio. Este hecho, en sí no es causa suficiente para modificar el uso de la vivienda si los hijos continúan residiendo en la misma, y como hemos indicado en el caso anterior, podrá ser motivo de disminución o extinción de la pensión compensatoria, si la hubiere.
— Por tener posibilidad de acceso a otra vivienda por parte del progenitor al que se le atribuyó el uso de la vivienda familiar. Este caso se presenta cuando el cónyuge custodio bien por herencia, donación e incluso por compra, tiene a su disposición otra vivienda donde poder trasladarse en unión de los hijos. Cuando el uso de la vivienda fue atribuido a los hijos y «al cónyuge en cuya compañía queden», el hecho de que este progenitor pueda tener acceso a otra vivienda, no será motivo suficiente para modificar el uso de la vivienda familiar, puesto que mientras sigan habitando en esta vivienda los hijos comunes, no existirá alteración de las circunstancias existentes.
Se modifica el uso de la vivienda familiar a favor del marido, y hasta que se liquide la sociedad de gananciales: al momento de la separación los cónyuges tenían independencia económica y cada uno de los hijos, mayores de edad, vivía con un progenitor, si bien el equilibrio existente ha sufrido un importante cambio, al haberle sido amputada una pierna al esposo: ahora sus escasas posibilidades de trabajar, y las limitaciones en la vida cotidiana, hacen que recaiga en él, el interés más necesitado de protección. AP Málaga, Sec. 6.ª, S. 27-10-2005.
Procede modificar la medida relativa a la atribución del uso de la vivienda familiar, ya que si bien en su día se otorgó al marido en atención a la orden de alejamiento existente, ahora el interés más necesitado de protección corresponde a la esposa por razones económicas y familiares. El uso de la plaza de garaje también se atribuye a la esposa. AP Asturias, Sec. 1.ª, S. 1-6-2005.
Si los cónyuges pactaron en el convenio de separación que el uso de la vivienda se atribuía al esposo, no ha lugar a modificar tal medida por el hecho de que la esposa decida regresar a vivir a la ciudad donde se encuentra el inmueble. AP Valencia, Sec. 10.ª, S. 31-5-2005.
No procede modificar la medida de atribución del uso de la vivienda familiar al seguir siendo el interés más necesitado de protección el del hijo y su madre. AP Cantabria, Sec. 3.ª, S. 5-4-2005.
Se cambia la atribución del uso de la vivienda familiar a favor del esposo, dado que la esposa y la hija de ambos, conviven en aquélla con otra persona y un hijo extramatrimonial, a fin de evitar un abuso del derecho y fraude de ley. AP Almería, Sec. 2.ª, S. 3-2-2003.
Mantenimiento de la atribución del uso de la vivienda familiar al cónyuge que vino ocupando la misma, máxime cuando desde que la esposa la abandonó y hasta que se presenta la demanda de divorcio no mostró interés por dicha atribución. AP A Coruña, Sec. 4.ª, S. 11-4-2002.
No procede atribuir el uso de la vivienda familiar al padre aunque éste haya constituido una nueva familia, ya que el carácter de vivienda familiar lo es respecto a los descendientes del primer matrimonio y no al hijo nacido de una segunda unión, en relación a una vivienda propiedad de la primera esposa. AP Barcelona, Sec. 18.ª S. 18-9-1998.

3.   Modificación de las condiciones de atribución del uso

Cuando, en ausencia de hijos, se atribuye el uso de la vivienda familiar a un cónyuge o conviviente, por lo general, y salvo casos muy aislados es normal que en la misma resolución se fije una limitación temporal a dicho uso, de tal forma que cumplido dicho plazo se extinga aquel derecho de uso de forma automática quedando liberados los titulares del inmueble de dicha carga.
Sin embargo, cuando los destinatarios del uso de la vivienda son los hijos no suele establecerse limitación temporal alguna para la vigencia de ese derecho de uso, por lo que, para su extinción, será necesario acudir el oportuno procedimiento de modificación de medidas aunque también cabe la opción de solicitar que, atendidas las circunstancias, se limite temporalmente el uso que se concedió en su día.
¿Qué causas pueden llevar al Tribunal a fijar una limitación temporal a la atribución del uso? En principio hay que precisar que mientras que en el domicilio familiar conviva algún hijo menor de edad, en principio, los Tribunales se muestran reacios a fijar ningún tipo de limitación. Sin embargo, existen supuestos en los que los Tribunales admiten dicha posibilidad.
3.a)   Cuando todos los hijos han alcanzado la mayoría de edad
El criterio mayoritario entre la jurisprudencia es considerar que la mayoría de edad de los hijos no supone ninguna alteración de circunstancia y por tanto ninguna trascendencia tendrá a efectos de la medida de atribución del uso de la vivienda familiar. Aunque se trata de una jurisprudencia minoritaria, es justo comentar que existen resoluciones de audiencias provinciales en las que con una impecable fundamentación jurídica sostienen que procederá la extinción del uso de la vivienda familiar cuando los hijos alcancen la mayoría de edad.
Extinción del uso de la vivienda al alcanzar los hijos la mayoría de edad, ya que ningún alimentista cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y ss. del CC, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar y con exclusión del progenitor con el que no vaya a convivir. AP Navarra, Sec. 2.ª, S. 1-9-2001.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, debe reconocerse que un sector de la jurisprudencia entiende que el hecho de que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad posibilita que nuevamente puedan evaluarse las circunstancias que concurren en los progenitores, ya sin el condicionante de la atribución de la custodia, para decidir nuevamente sobre el interés más necesitado de protección. Si los hijos mayores que carecen de independencia continúan conviviendo con el mismo progenitor con el que lo hacía cuando eran menores de edad, será un hecho a tener en cuenta en el momento de valorar las circunstancias que concurren pero no entrará ya en funcionamiento el automatismo del artículo 96 del CC.
También es necesario comentar que se viene admitiendo por los Tribunales la posibilidad de limitar temporalmente el uso concedido a los hijos cuando ya no concurren en ellos los requisitos para ser acreedores de una pensión alimenticia. Así, por ejemplo, se limita temporalmente el uso cuando el hijo hace años que ha finalizado la etapa universitaria y se encuentra en disposición de encontrar un trabajo, o cuando, por voluntad propia ha dejado los estudios.
El hecho de que el hijo haya alcanzado la mayoría de edad no es causa para modificar la atribución del uso de la vivienda familiar. AP Valladolid, Sec. 1.ª, S. 6-5-2005.
Procede que el hijo siga ocupando la vivienda familiar dado que, aunque es mayor de edad, carece de ingresos propios que le permitan vivir independiente. AP Barcelona, Sec. 18.ª, S. 29-3-2005.
No procede modificar la atribución del uso de la vivienda familiar dado que la hija, aunque ya tiene 19 años de edad, sigue siendo dependiente y está completando su período de formación. AP Madrid, Sec. 24.ª, S. 24-2-2005.
No ha lugar a extinguir la atribución del uso de la vivienda puesto que aunque el hijo tiene ya 22 años, consta que está cursando estudios de informática, y por lo tanto es todavía dependiente. AP Madrid, Sec. 22.ª, S. 21-2-2005.
3.b)   Cuando los hijos han dejado de convivir en el domicilio familiar
Si la atribución del uso de la vivienda familiar se hizo exclusivamente en atención a que se otorgaba a un progenitor la custodia de los hijos, si estos han alcanzado la independencia económica, existirá causa para la extinción del derecho de uso.
Sin embargo, existen supuestos en los que aquella atribución de uso no sólo se efectuaba para cubrir las necesidades de alojamiento de los hijos, sino que también concurría causa de necesidad en el progenitor, por lo que, el hecho de que los hijos hayan alcanzado la independencia económica, no traerá consigo la extinción de aquel derecho sino que habrá que valorar si aquella necesidad del cónyuge ha desaparecido o continúa en la actualidad. Si se acredita que el suyo es un interés digno de protección procederá mantenerle en el uso de la vivienda, pero ahora será de aplicación lo establecido en el párrafo tercero del artículo 96 del CC, esto es, no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. En consecuencia, procederá fijar un límite temporal a la atribución que estará en función de las circunstancias que concurran, de tal manera que podremos encontrarnos resoluciones que concedan el uso hasta la liquidación de la sociedad de gananciales o que fijen una limitación temporal específica (un año, dos, etc.). En otras ocasiones, los Tribunales suelen acoger las peticiones de atribución temporal y alternativo del uso a favor de cada uno de los cónyuge cuando ambos son titulares de la vivienda familiar, posibilitando de esta forma la liquidación del patrimonio común.
Habiendo alcanzado los hijos independencia, ha desaparecido la causa que motivó su atribución, siendo indiferente que hayan optado por seguir residiendo con la madre, opción legítima, pero no oponible frente a los derechos dominicales de su progenitor. Se otorga el uso de la vivienda familiar por años alternativos a ambos cónyuges hasta que se liquide la sociedad de gananciales. AP Madrid, Sec. 24.ª, S. 15-2-2006.
Habiendo alcanzado los hijos independencia económica, procede limitar a la esposa el derecho de uso de la vivienda familiar por el plazo de un año, pues tal uso le fue otorgado en atención a que ella ostentaba la guarda y custodia de los hijos. AP Barcelona, Sec. 18.ª, S. 21-11-2005.
Procede limitar la atribución del uso de la vivienda a la esposa dado que lleva más de catorce años usándola en exclusiva, mientras que el esposo reside de forma precaria en otra vivienda y además padece una enfermedad psíquica. AP Vizcaya, Sec. 4.ª, S. 21-6-2004.
Alcanzada la independencia económica los hijos que conviven en el domicilio familiar, procede limitar temporalmente la atribución del uso a favor de la esposa por un período de dos años. AP Barcelona, Sec. 12.ª, S. 4-3-2004.

■ Unos padres divorciados se turnarán el uso del coche cuando estén con sus hijos.
■ En la sentencia ambos deberán pagar el préstamo del coche, los gastos del seguro y las reparaciones del mismo consensuadas.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla ha atribuido a unos padres divorciados la custodia compartida de sus hijos menores de edad y ha dictaminado que cada uno de ellos tenga el uso exclusivo del coche familiar, un Kia Picanto, cuando se encuentre conviviendo con los menores, lo que considera "un uso lógico del mismo".
Teniendo en cuenta el interés de sus hijos.
 En la sentencia, la Audiencia Provincial atribuye el uso exclusivo del vehículo al progenitor "que en cada momento ostente la guarda y custodia de los hijos, debiendo atender ambos padres por mitad el préstamo suscrito para su compra y los gastos de seguro y de las reparaciones necesarias del mismo consensuadas entre ambos".
Así, la Audiencia acuerda que tanto la patria potestad como la guarda y custodia de los hijos sea compartida entre ambos progenitores, de manera que los niños permanezcan con cada uno de ellos por periodos alternos bimensuales, comenzando en primer lugar su estancia con la madre. Además, establece un régimen de visitas para el progenitor que en cada momento no sea el custodio "en la forma en que ambos acuerden, teniendo en cuenta el interés de sus hijos".

Pago hipotecario.

De igual modo, establece que se distribuirán a la mitad los periodos de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, Feria y verano, eligiendo el padre los años impares y la madre los pares. Asimismo, no fija pensión por alimentos, de manera que cada progenitor atenderá los gastos derivados del cuidado de sus hijos durante los periodos en que permanezcan en su compañía.
Cada progenitor atenderá los gastos derivados del cuidado Además, los gastos extraordinarios serán abonados a la mitad, incluyéndose en ellos aquellos que no sean cubiertos por el régimen público de sanidad, extraescolares necesarios, así como los de libros escolares e inicio del curso, "debiendo ser consensuados por ambos padres, salvo que se trate de gastos urgentes y necesarios".
Por último, la Audiencia Provincial atribuye el uso de la vivienda familiar y el ajuar contenido en la misma a la madre, pudiendo el padre retirar del mismo sus efectos y enseres "en la forma prevista legalmente", mientras que ambas partes continuarán abonando a la mitad el pago del préstamo hipotecario que grava dicha vivienda, así como los gastos de comunidad de propietarios, seguros del hogar, así como impuesto de bienes inmuebles "por ser gastos derivados de la propiedad del inmueble".

El Ministerio de Justicia amplia desde ayer el servicio de Cita Previa al Registro Civil Central, situado en la madrileña calle de la Montera. La disminución en los tiempos de espera con la puesta en marcha de este servicio en los registros civiles de Burgos, Cáceres, Cartagena, Guadalajara, Palma de Mallorca, Toledo y Valladolid desde el mes de julio, cuando se comenzó a prestar, han determinado su implantación en este registro. A partir de hoy se podrá pedir cita y desde el día 7 de noviembre la atención al ciudadano se encauzará mediante este sistema de llamada previa.
La Cita Previa permitirá reducir las colas de espera y facilitará el acceso de los ciudadanos ala Administración Pública, tal y como ha ocurrido en los registros civiles donde ya funciona. Hasta el día de hoy este servicio ha permitido gestionar su cita a más de 8.300 ciudadanos en esas siete sedes.
Este servicio se enmarca en el proceso de trasformación y modernización del Registro Civil, una de las prioridades del Ministerio de Justicia, y está orientado a mejorar la calidad del servicio prestado a los ciudadanos. El sistema facilita la obtención de cita antes de acudir para solicitar la expedición de un certificado, lo que permite evitar esperas innecesarias, incrementa la accesibilidad a los servicios y mejora la comodidad de los ciudadanos para que elijan cuándo y cómo prefieren acudir a este servicio.
Los ciudadanos pueden acceder al servicio del Cita Previa a través de internet o por teléfono:
Para solicitar cita por Internet, se puede acceder a través de la web www.citapreviaregistrocivil.es o bien accediendo a la sede electrónica del Ministerio de Justicia (http://sede.mjusticia.gob.es).
En caso de utilizar el teléfono, disponen de los números 902 013 900 y 969 96 31 74. Este canal contará con un horario de atención de 8 de la mañana a 8 de la tarde, de lunes a viernes.
El Servicio de Cita Previa proporciona información al ciudadano sobre la documentación necesaria para solicitar un certificado a la hora de acudir al Registro Civil, lo que agiliza los trámites y evita la repetición de visitas por falta de documentación.
En el caso del Registro Civil Central, la cita previa se ofrece para solicitar certificados. En el resto de registros civiles se ofrecen, además, los siguientes servicios:
- Inscripción de nacimiento
- Inscripción de matrimonio canónico
- Expediente de matrimonio civil
- Expediente de nacionalidad
El aumento de la calidad en la atención personal al ciudadano y una organización más eficiente del trabajo de los profesionales del Registro Civil son las principales ventajas del Servicio de Cita Previa.

La sala de lo civil considera que lo determinante en la decisión no es qué cónyuge queda al cuidado de los hijos, sino quién resulta más desfavorecido.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno, con parcial estimación del recurso formulado, ha resuelto dar la razón a una esposa, y atribuirle el uso de la vivienda familiar como titular del interés más necesitado de protección, al margen del interés de los hijos mayores de edad que aun vivían en dicho domicilio.
La pareja formada por Fernando y Mari Carmen pusieron fin a su matrimonio, después de 23 años, cuando sus hijos ya eran mayores de edad, aunque no se habían independizado y no habían terminado sus estudios.
Los hijos eligieron vivir con su padre que reclamó el uso y disfrute del domicilio conyugal y la Audiencia de Cantabria se lo concedió pero obligó a Fernando a pasar una pensión de 500 euros mensuales a Mari Carmen durante 15 años, ya que no trabajaba y no tenía estudios.
La controversia suscitada en casación tuvo que ver, de una parte, con la pensión compensatoria que fue reconocida a la esposa en segunda instancia con una duración máxima de quince años.
Aunque la recurrente cuestionó el establecimiento de un límite temporal para su percepción, el Pleno de la Sala Primera recuerda que constituye doctrina consolidada que la fijación o no de plazos es una mera posibilidad, y que, tomada la decisión de limitar en el tiempo su percepción, esta no puede ser revisada en casación cuando, como es el caso se encuentra perfectamente razonada y responde a un juicio prospectivo sobre la posibilidad real que tiene la beneficiaria de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes, que no se muestra como ilógico o irracional sino que se ajusta a parámetros de prudencia y ponderación.
Pero la cuestión más novedosa que resuelto la Sala se refiere a determinar cuál es el interés más necesitado de protección a la hora de atribuir el uso de la vivienda familiar cuando aún conviven en ella hijos mayores de edad.
La Audiencia Provincial consideró, con apoyo en el primer párrafo del artículo 96 del Código Civil, que el interés más necesitado de protección siempre es el de los hijos, ya sean menores o mayores de edad, y por ello atribuyó el uso al padre con quien habían manifestado su voluntad de residir.
Sin embargo ahora el Supremo acoge la tesis según la cual, en orden a atribuir el uso del domicilio familiar, no es igual la protección dispensada a los hijos menores que a los mayores de edad, distinción que se traduce en la no aplicación del artículo 96.1º del Código Civil a los mayores de edad, a los que resulta de aplicación la previsión del apartado 3º de dicho precepto.
En el caso examinado, por ser la esposa la titular del interés más necesitado de protección, la Sala le atribuye el uso de la vivienda hasta la liquidación del régimen económico matrimonial.

El Tribunal Supremo acordó mantener la pensión compensatoria vitalicia que recibía una mujer divorciada desde hace 15 años, rechazando la pretensión del exmarido de declararla extinguida por el tiempo transcurrido y después de que su exesposa hubiera recibido la herencia de sus padres.
El alto tribunal rechaza así el recurso del exmarido y considera que subsisten idénticas circunstancias a las que existían cuando se fijó en 1992 una pensión compensatoria vitalicia de 100.000 pesetas y el mismo desequilibrio económico que la motivó.

Él también heredará

Así, explica que no se ha acreditado que la situación de la esposa haya variado por la herencia y señala como más relevante que, por su edad, falta de cualificación profesional y de experiencia laboral, sus posibilidades de trabajar siguen siendo nulas y, por ende, se mantiene la certidumbre de que el desequilibrio económico subsiste.
«También el recurrente habrá heredado o heredará y ello no aumentará la pensión de la recurrida», señala la sentencia, además de puntualizar que la mujer no puede disponer de lo dejado por su padre en tanto lo disfruta como usufructuaria la viuda de este

En una sentencia de, la Sala Primera desestima el recurso de casación que interpuso el marido contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, que aceptó la petición de divorcio reclamada por sus suegros. Eso sí, el Supremo no considera procedente que el demandante pague las costas del proceso por la complejidad del asunto, que presenta "serias dudas de Derecho".
La resolución, de la que ha sido ponente la magistrada Encarnación Roca, confirma la decisión de la Audiencia Provincial favorable a considerar legitimados a los padres tutores para instar el divorcio de su hija y recuerda que concurre, en este caso, tanto el derecho a la libertad de continuar o no casado, como la tutela judicial efectiva, que permite ejercer la representación legal a los tutores del incapacitado.
Tras reconocer los "pocos precedentes" y el silencio en la legislación interna, los magistrados repasan las diferencias encontradas en los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno y terminan acudiendo al Convenio de Nueva York del 13 de diciembre de 2006, ratificado por España, que obliga a facilitar la actuación procesal del incapaz a través de sus representantes legales.
La Sala entiende así que el ejercicio de la acción de divorcio por parte de los tutores debe responder a las mismas reglas que rigen la representación legal, es decir, que es necesaria la autorización judicial para entablar la demanda y que quede claro que la acción se ejercita atendiendo al interés del incapaz. En este punto, precisa que debe intervenir siempre el Ministerio Fiscal para evitar "acciones caprichosas o arbitrarias".
En caso de no admitirse la capacidad de los representantes legales para pedir el divorcio, los magistrados consideran que se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del tutelado, "con el resultado de que el matrimonio se convertiría de hecho en indisoluble en aquellos casos en que la otra parte, la capaz, no quisiera demandarlo".
EL MARIDO "IBA MUY POCO A VER" A LA MUJER HOSPITALIZADA  

La pareja, que no tiene hijos, contrajo matrimonio en 1998 y dos años más tarde ella sufrió un grave accidente de circulación, como consecuencia del cual quedó tetrapléjica y en estado de coma vigilia. Se inició entonces un procedimiento de incapacitación de la víctima donde se resolvió nombrar a sus padres como tutores, en lugar de al marido, por su mayor disponibilidad para hacerse cargo de ella.
En el ejercicio de esa representación, los padres instaron la separación matrimonial de su hija. En 2007, la Audiencia Provincial de lava acordó la separación al demostrarse que había "un cierto desafecto entre los cónyuges" antes de que tuviera lugar el siniestro y que, tras él, el marido "iba muy poco a visitar a la esposa internada". "Ni había acudido al centro ni la había llamado, lo que indicaba la existencia de un incumplimiento, al menos, de los citados deberes de ayuda y socorro entre los cónyuges", señaló.
Finalmente, los progenitores interesaron la demanda de divorcio, con la oposición del marido. En primera instancia, un juzgado de Vitoria desestimó la demanda al considerar que no estaban legitimados para disolver esta relación en cuanto al acto de contraer matrimonio tiene carácter "personalísimo".
Sin embargo, un año más tarde, en 2008, la Audiencia de Álava revocó esta sentencia y accedió a lo solicitado al justificar que "no sería lógico que el esposo pudiera obtener el divorcio en cualquier momento y que no pueda solicitarlo la esposa a través de sus tutores".

La crisis no impidió que más de 110.000 parejas terminasen en 2010 .
Separarse es caro, pero ni siquiera la crisis económica ha conseguido frenar el número de divorcios en España. Las rupturas matrimoniales aumentaron el año pasado en cuatro puntos, con más de 110.000 parejas que pusieron fin a su relación.
Las rupturas tienen lugar normalmente entre los 40 y los 49 años y después de unos 15 años de relación, según los datos publicados ayer por el INE. Muchos matrimonios españoles, explica la psicóloga Marta Arasanz -especialista en terapia de pareja-, "empezaron su relación a los 17 ó 18 años y cuando llegan a los 40 sus expectativas de vida han cambiado radicalmente".
Según Arasanz, los principales motivos de las separaciones son la falta de comunicación, el aburrimiento y las expectativas poco reales: "Les exigimos a nuestras parejas que sean buenos padres, excelentes amantes, grandes profesionales y que lleven un buen sueldo a casa. Somos demasiado exigentes", señala la psicóloga catalana.
En 2010 se registraron un total de 102.933 divorcios, un 4,7% más que en 2009, y 7.248 separaciones, un 5,6% menos. Además, hubo 140 nulidades, un 10% más. Estos datos, publicados ayer por el INE, rompen por primera vez la tendencia a la baja de las rupturas matrimoniales desde que estalló la crisis económica en 2007.
"Hay situaciones de pareja que no tienen solución y ahora nadie sabe cuándo se acabará la crisis. Hasta ahora, muchos matrimonios seguían juntos esperando tiempos mejores. Ahora ya saben que no vendrán", explica el sociólogo Alfonso de Esteban. De una forma similar se expresa la psicóloga y sexóloga Nuria Marco: "Las parejas están ahora más estresadas que al inicio de la crisis. Los problemas en el trabajo se los llevan a casa y trasladan el conflicto laboral a la pareja".
Los divorcios gays se normalizan
En julio de 2005, el Congreso de Diputados aprobó definitivamente la modificación del Código Civil para permitir contraer matrimonio a las parejas del mismo sexo, otorgándoles todos los derechos de las uniones heterosexuales, incluida la adopción.
Seis años después empieza a normalizarse también el divorcio entre homosexuales. Según datos publicados ayer por el Instituto Nacional de Estadística, en 2010 se produjeron un total de 245 disoluciones de matrimonios del mismo sexo, de los que 137 fueron entre hombres y 108 entre mujeres. El 67,7% de las rupturas fueron de mutuo acuerdo, frente al 64,6% registradas el año anterior.
La lucha por la normalización de los matrimonios homosexuales continúa en medio mundo. Aparte de España, sólo 10 países reconocen plenamente los derechos de las uniones del mismo sexo: Argentina, Bélgica, Canadá, Islandia, Holanda, Noruega, Portugal, Suráfrica y Suecia. En EE UU, sólo seis Estados reconocen este derecho.
Entrevista
Alfonso de Esteban, catedrático de sociología en la Universidad Rey Juan Carlos
Pregunta: Hasta ahora la crisis había frenado los divorcios.
Respuesta: Sí, porque separarse es muy caro, pero ahora ya empezamos a tener consciencia de que la crisis va para largo. Hay situaciones que no se pueden postergar más.
Crece el divorcio y bajan las separaciones. ¿Por qué?
La cuestión económica es cada vez más importante en las rupturas. La separación no resuelva la parte económica y el divorcio sí.
Los divorcios se producen a partir de los 40.
Después de 15 o 20 años de relación es cuando hay más crisis de pareja. Los hijos ya tienen 8 o 9 años y ya no son un impedimento para divorciarse.
Y aguantamos menos...
Por supuesto. La gente está ahora más materializada y ya no tiene por qué soportar ciertas cosas.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha condenado  a España a indemnizar con 21.000 euros a Asunción Ortuño por tardar más de 11 años en ejecutar la liquidación de bienes gananciales de su matrimonio con J.A.Q., tras separación dictada por un juzgado de Orihuela (Alicante).
Ortuño, madre de dos hijos y residente en Alicante, recorrió varias instancias judiciales hasta presentar sin éxito, a partir de 2000, varios recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional, así como una demanda de reparación ante el Ministerio de Justicia.
La demandante acudió al Tribunal de Estrasburgo en 2007 por "la duración excesiva del procedimiento de ejecución de la sentencia definitiva que había ordenado la liquidación del régimen matrimonial".
Ortuño invocó el artículo 6.1 (Derecho a ser juzgado en un plazo razonable) del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Además, estimó que la asistencia gratuita de la que se benefició "no defendió sus intereses con efectividad".
La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal de Estrasburgo afirma que "un lapso de tiempo de más de 11 años a día de hoy para la fase de ejecución de una sentencia definitiva no responde a las exigencias de plazo razonable".
El texto añade que la presentación de varios recursos y demandas por parte de Ortuño contra los abogados de oficio y varios jueces de Orihuela y del Tribunal Constitucional "ha demorado el desarrollo del proceso de ejecución".
A pesar de ello, la Corte "no reprocha a la demandante haber utilizado las vías procesales disponibles para defender sus intereses".

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha condenado  a España a indemnizar con 21.000 euros a Asunción Ortuño por tardar más de 11 años en ejecutar la liquidación de bienes gananciales de su matrimonio con J.A.Q., tras separación dictada por un juzgado de Orihuela (Alicante).
Ortuño, madre de dos hijos y residente en Alicante, recorrió varias instancias judiciales hasta presentar sin éxito, a partir de 2000, varios recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional, así como una demanda de reparación ante el Ministerio de Justicia.
La demandante acudió al Tribunal de Estrasburgo en 2007 por "la duración excesiva del procedimiento de ejecución de la sentencia definitiva que había ordenado la liquidación del régimen matrimonial".
Ortuño invocó el artículo 6.1 (Derecho a ser juzgado en un plazo razonable) del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Además, estimó que la asistencia gratuita de la que se benefició "no defendió sus intereses con efectividad".
La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal de Estrasburgo afirma que "un lapso de tiempo de más de 11 años a día de hoy para la fase de ejecución de una sentencia definitiva no responde a las exigencias de plazo razonable".
El texto añade que la presentación de varios recursos y demandas por parte de Ortuño contra los abogados de oficio y varios jueces de Orihuela y del Tribunal Constitucional "ha demorado el desarrollo del proceso de ejecución".
A pesar de ello, la Corte "no reprocha a la demandante haber utilizado las vías procesales disponibles para defender sus intereses".

El abandono de hogar es el cese de la vida en común; supone que uno de los cónyuges abandona el domicilio conyugal con sustracción a los deberes y cargas derivados del matrimonio (es decir, deja de hacerse cargo de la manutención de los hijos comunes o del otro cónyuge si éste depende económicamente de él).

Antes de la entrada de la nueva Ley del divorcio, más conocida como Ley del divorcio express, el abandono de hogar era una de las causas que se podían alegar para la separación o el divorcio. Con la nueva ley ya no es necesario alegar causa alguna, si no que basta con que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio civil o religioso.

No existe abandono injustificado del hogar cuando el cónyuge que abandona el domicilio conyugal, presenta en el plazo de 30 días demanda de separación, divorcio, nulidad o solicitud de adopción de medidas provisionales previas a la demanda.

Ante el elevado número de divorcios en México DF, la Asamblea de la ciudad estudia legalizar los matrimonios con fecha de caducidad.

Los parlamentarios de izquierda de la Asamblea de Ciudad de México, la capital del país, pretenden evitar los engorrosos procesos de divorcio ofreciendo a los novios una nueva opción: matrimonios con fecha de caducidad.
Los parlamentarios de izquierdas, que ya molestaron a la derecha al legalizar los matrimonios homosexuales, propusieron esta semana una reforma al código civil de la capital del país que permitiría a los contrayentes decidir la duración de su compromiso.
El periodo mínimo sería de dos años, pero si las cosas marchan bien, la feliz pareja puede renovarlo. "La propuesta es que tenga una vigencia de dos años, y si al cabo de ese tiempola relación no es estable, la relación no es armoniosa, simplemente termina su vigencia", dijo Leonel Luna, uno de los legisladores que desarrollaron la propuesta.
"No se pasaría por este trámite tan tortuoso que es justamente el trámite del divorcio", explicó Luna, del izquierdista Partido de la Revolución Democrática (PRD), que gobierna la ciudad y tiene mayoría en su asamblea.
Luna dijo que la propuesta está ganando apoyos y que podría ser sometida a votación a finales de año.
Pero la propuesta también está generando críticas, sobre todo por parte de la Iglesia. "Es absurda, no tiene sentido, contradice la naturaleza del matrimonio", dijo Hugo Valdemar, portavoz de la Arquidiócesis Primada de México. "Es más bien uno de esos teatros electorales que suele hacer esta asamblea, que se ha caracterizado por ser tan irresponsable y tan inmoral", agregó.
México tiene la segunda mayor población católica en el mundo, sólo por detrás de Brasil.
Ciudad más liberal
Cerca de la mitad de los matrimonios de la capital mexicana terminan en divorcio en los primeros dos años y procesarlos genera un gasto de miles de dólares a la ciudad.
La Ciudad de México, una de las urbes más grandes del mundo, es más liberal que el resto del país, en donde la tasa de divorcios es mucho menor, aunque va en aumento.
El aborto es legal en la Ciudad de México, pero está prohibido en otros estados como el de Baja California, cuya ley, avalada esta semana por el Tribunal Supremo, considera que la vida comienza en el momento de la concepción.
El alcalde de la capital, Marcelo Ebrard, que irritó a la Iglesia Católica por impulsar la legalización de los matrimonios entre personas del mismo sexo a finales de 2009, anunció este mes que pronto dejaría el cargo para aspirar a la candidatura de su partido para las elecciones presidenciales de 2012.

Solicite más información

902 040 802 669 761 202 info@separacionydivorcio.es

También puede obtener mas información rellenando nuestro formulario de contacto