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Separación mutuo acuerdo | Lorenzo Abogados
Debemos informarles que dentro de los 350€ no se incluyen las tasas judiciales fijadas según la Ley 10/2012 de 20 de noviembre. El importe de la tasa judicial para los procedimientos de divorcio de mutuo acuerdo ha creado gran controversia entre si está o no dentro de los supuestos exentos del pago de la tasa. Como al principio todo son dudas y no hay una voz oficial que se haya pronunciado al respecto, lo recomendable es que se hable directamente con el procurador el día que se acuda a la firma del convenio puesto que ellos son los que saben mejor cual es el criterio de aplicación en cada partido judicial. Con el paso de los días les iremos informando al respecto, de momento sabemos que existen Juzgados en los que sí se ha tenido que abonar la tasa -150 € que sólo se abonarían en los supuestos en los que no hay hijos menores- y otros Juzgados en los que no,ha sido fijado por el Gobierno y su pago es obligatorio para que la demanda de divorcio sea admitida a trámite. Nuestros Abogados les informarán con detalle del importe de la tasa y del procedimiento para su pago.
En nuestra opinión estos procedimientos de mutuo acuerdo no estarían dentro del hecho imponible de la tasa (interposición de la demanda), ya que conforme a lo estipulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, el procedimiento no se inicia por “demanda” ni se realiza ninguno de los actos procesales que enumera el artículo 2 de la Ley de Tasas. Siempre a elección del cliente, se realizará la autoliquidación o bien se presentará la demanda sin abonar la tasa incluyendo en la demanda un OTROSI DIGO en la demanda de separación o divorcio de mutuo acuerdo solicitando que se inste la oportuna cuestión de inconstitucionalidad por entender que el pago de tasas vulnera el principio de la tutela judicial efectiva, en este caso, sólo cuando esta solicitud no prospere y dentro del plazo que se nos confiera, se abonaría la tasa judicial.
Bufete de abogados especialistas en derecho de familia. Abogados de divorcio. Abogados separación matrimonial. Divorcio de mutuo acuerdo 350 €. Abogados divorcio express.
     El Tribunal Superior de Justicia de Aragón (TSJA) ha anulado la sentencia que  confirmaba a una madre la custodia de sus tres hijos menores de edad, y ha  resuelto que sea compartida en semanas alternativas con el padre, de acuerdo  con la legislación civil aragonesa.
    La demanda fue presentada por el padre de los menores, de 16, 12 y 7 años de  edad, al entrar en vigor, en mayo de 2010, la ley de igualdad en las relaciones  familiares ante la ruptura de convivencia de los padres, que posibilita la  revisión de las medidas adoptadas bajo la legislación anterior.
    La pretensión del padre fue rechazada en mayo de 2011 por el Juzgado de  Primera Instancia de Teruel, ciudad de residencia de los menores, sentencia que  fue confirmada en junio del mismo año por la Audiencia Provincial de la capital  turolense.
    Ambos tribunales rechazaron la demanda del padre tras considerar que no se  había producido una "variación sustancial" de las circunstancias  tenidas en cuenta tras el divorcio de los progenitores de los menores para  otorgar la custodia a la madre.
    Los dos órganos judiciales sustentaron su decisión en el informe psicosocial  hecho a principios de 2009 tras el divorcio, cuyos autores desaconsejaron una  custodia compartida al entender que podría ser perjudicial para el desarrollo  de los menores.
    El TSJA entiende en su resolución que el informe se hizo a la luz de la  anterior legislación civil, y considera que los tribunales que rechazaron la  demanda del padre no valoraron la prueba de acuerdo con la nueva legislación  foral, que da preferencia a la custodia compartida sobre la individual.
    Entienden además los magistrados que los tres hijos del matrimonio han  superado las edades "más tempranas" que podían aconsejar que vivieran  de forma permanente en un solo domicilio, y aseguran que no existe prueba que  permita valorar que tengan "menor arraigo" con la familia del padre.
    Valoran, asimismo, la buena relación existente entre los menores y la nueva  compañera sentimental del padre, y descartan que los hijos gemelos tenidos con  ésta sean un elemento perjudicial para la convivencia del grupo.
    Añaden los magistrados que los hijos mayores manifestaron  "libremente" al tribunal su preferencia por vivir tanto con el padre  como con la madre, y rechazan el supuesto inconveniente derivado de la  distancia del domicilio del padre al casco urbano de Teruel dado que los  desplazamientos son "sencillos y rápidos".
    El TSJA resuelve dictar nuevas normas para la custodia compartida y  establece que permanezcan una semana con cada uno de los progenitores,  descartando fijar un régimen de visitas.
El Tribunal Supremo ha anulado una sentencia de la Audiencia Provincial de  Valencia que atribuyó el uso del domicilio familiar a la ex mujer de un  divorciado y a sus hijas hasta que éstas, que ya eran mayores de edad,  alcanzaran la independencia económica.
    La Sala de lo Civil aplica la jurisprudencia al respecto en este recurso de  un divorciado y ha dictado sentencia estableciendo que no constituye un interés  digno de protección el derecho de la mujer a convivir con sus hijas mayores,  pues las razones para atribuirle el uso de la vivienda "deberían haber  estado fundadas en su propia necesidad e interés", y no en el de sus hijas  ya mayores.
    Se aprecia que el padre está obligado a prestar a sus hijas si éstas  necesitan alimentos y la vivienda, pero "puede efectuar la elección que le  ofrece el artículo 149 del Código Civil y decidir proporcionarlos manteniendo  en su propia casa al que tiene derecho a ellos".
RELACIONES PATERNO-FILIALES
 Las sentencias de instancia desestimaron la demanda sobre declaración del  derecho de la actora a visitar y relacionarse con su nieto. Sin embargo, el  Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la demandante  estimando la demanda.
    El relato de los hechos es que la recurrente no mantenía relaciones con su  hijo desde hacía largo tiempo y cuando éste tuvo un hijo, los padres le negaron  la visita a la abuela, que demandó a su hijo y a su esposa pidiendo que se le  reconociera su derecho a visitar y relacionarse con su nieto.
    Los demandados contestaron oponiendo el largo historial de desencuentros de  uno de los demandados con su madre, a raíz de la separación de sus  progenitores, con la consecuencia de la repercusión en su salud, puesto que  cualquier contacto con su madre le provocaba estados de ansiedad y otras  afecciones.
    Los tribunales de instancia desestimaron la demanda, porque los informes  periciales desaconsejaban las visitas dada la complejidad de las relaciones  entre el padre de los niños y la abuela que pedía el ejercicio de dicho  derecho.
    La Sala del Supremo parte de la regla de que no es posible impedir el  derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de  entendimiento de estos con los progenitores, sea porque se hayan separado, sea  porque, como ocurre en el presente caso, las relaciones sea inexistentes aunque  se mantienen los vínculos entre los progenitores.
    El artículo 160.2 CC, a contrario sensu, permite denegar las relaciones del  nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe  examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar. Y la sentencia  recurrida ha considerado justa causa el enfrentamiento entre el padre de los  menores cuya visita se demanda, con la abuela, su madre, lo que podría  "repercutir en la integridad psicológica del menor".
    Esta Sala no puede entrar a determinar si la prueba ha sido o no bien  valorada, ya que solo se ha formulado recurso de casación. Sin embargo, sí  puede valorar si la causa justificadora de la negativa al reconocimiento del  derecho de visitas a la abuela recurrente es constitutiva o no de justa causa  para eliminar este derecho. Y a la vista de ello, debe concluirse que en la  valoración de los hechos probados, la sentencia recurrida ha tenido en cuenta,  no el interés del menor, sino el del padre de los menores.
Por todo lo anterior, hay que concluir que en la sentencia recurrida no se ha tenido en cuenta lo que constituye el verdadero núcleo de la cuestión, es decir, el interés del menor, porque la causa alegada solo de manera indirecta e hipotética puede afectar a los menores. Procede, en consecuencia, reconocer el derecho del nieto a relacionarse con su abuela, ahora recurrente.
La manera en la que un hombre educa a su hijo, que un informe elaborado por  la psicóloga del Juzgado califica de "método primitivo", alejado del  sistema educativo reglado, es una de las razones tenidas en cuenta por la  Audiencia de Murcia para no acceder a su petición de que le fuera atribuida la  guarda y custodia del menor. 
	   La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, indica que el Juzgado de  Familia declaró disuelto el matrimonio, a instancias del esposo, y asignó la  guarda y custodia a la madre, mientras que declaró que la patria potestad la  ejercerían de forma compartida. 
	   El demandante recurrió esta decisión ante la Audiencia Provincial, donde  solicitó que la sentencia fuera revocada y que se le atribuyera a él la guarda  y custodia, además de señalar que el juez de Familia había incurrido en error a  la hora de valorar las pruebas. 
	   El tribunal, al desestimar su recurso, señala que este juez creyó  conveniente atribuirla a la madre en base a toda la documentación aportada a la  causa, en la que tienen un papel protagonista la diligencia de exploración del  niño y el informe elaborado por la psicóloga del Juzgado, en el que se recoge  que el estilo educativo defendido por el padre "es primitivo". 
	   La sala indica que el padre ha mostrado su apoyo a este método de enseñanza  que la sentencia no describe, pero añade que "lo hace sin justificación  técnica alguna". 
	   La Audiencia dice que "la gratuidad y ligereza de tales alegaciones  encuentran mayor fundamentación incluso cuando en el recurso afirma que, posiblemente,  esa sea la mejor manera de educar al menor". 
1. Cambio de uso en favor del progenitor custodio
    Aunque en el artículo 96 del CC se establece una preferencia en la  atribución del uso a favor de los hijos y del progenitor a quien se encomienda  su guarda, no siempre los Tribunales aplican automáticamente esta regla y  existen sentencias en las que la atribución del uso de la vivienda familiar se  hace a favor del progenitor no custodio. Los casos pueden ser los siguientes:
  — Cuando el progenitor custodio y los hijos tengan organizada su vida en  otra vivienda independiente.
  —  Cuando en ningún momento del procedimiento, el progenitor custodio  se ha opuesto a la petición del otro progenitor de que se le atribuya a él el  uso de la vivienda familiar.
  — Cuando el progenitor custodio dispone de otra vivienda de su propiedad en  la que viene residiendo con los hijos.
  — Cuando los hijos residen y van a continuar residiendo en otra ciudad  distinta a la que se encuentra el domicilio familiar y donde tiene su domicilio  el progenitor no custodio.
  — Cuando en el domicilio familiar habitan hijos de un anterior matrimonio, a  los que se le atribuyó con anterioridad el uso de la vivienda.
  —  Cuando a pesar de que en el anterior procedimiento de separación se  atribuyó el uso de la vivienda al progenitor custodio, y en el procedimiento de  divorcio, se acredita que éste no ha habitado la vivienda, y el cónyuge que  solicita ahora su uso, acredita la necesidad de su utilización. 
  — Cuando la vivienda está conjuntamente ocupada por otras personas.
  — Renuncia previa al uso de la vivienda familiar por parte del progenitor  custodio o con el que conviven los hijos mayores de edad.
  — Vivienda ocupada por la familia en función de la profesión del progenitor.
    Pues bien, si la atribución del uso estuvo motivada exclusivamente por la  falta de necesidad en la utilización de la vivienda por parte de los hijos y  del progenitor custodio o porque el interés más necesitado de protección estaba  en el progenitor no custodio, puede suceder que con el tiempo cambien las  circunstancias. Así, por ejemplo, el retorno de los hijos y del progenitor  custodio a la ciudad donde se ubicaba el domicilio familiar, o la imposibilidad  de seguir ocupando la vivienda a la que se trasladaron tras iniciarse la crisis  de pareja, vuelve a poner en discusión qué progenitor es el que tiene derecho a  seguir ocupando la vivienda. Para resolver esta situación habrá que volver a  aplicar las reglas contenidas en el artículo 96 del CC y valorar, en el momento  presente qué interés es más digno de protección.
    Se atribuye a la esposa y a los hijos en el uso de la vivienda que fue  familiar, que inicialmente se concedió al esposo, pues la salida de aquélla del  inmueble se debió a su estado emocional y a la presencia en la misma de  familiares del esposo. AP Valencia, Sec. 10.ª, S. 3-4-2003.
    Modificación de la atribución de la vivienda familiar a favor de la hija  menor y de la madre, que se venía usando por otro hijo mayor con minusvalía sin  recursos y el padre. Se proclamada el interés jurídico vertebral residente en  la máxima protección de la hija menor. AP Guipúzcoa, Sec. 1.ª, S. 20-6-2002.
2. Cambio de uso en favor del progenitor no custodio
    Son diversas las causas que llevan al progenitor no custodio a solicitar la  modificación de la medida de atribución del uso de la vivienda familiar.
    2.a)   Por estar la vivienda familiar desocupada
    La atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos y al progenitor  custodio lleva implícita la presunción de que van a hacer uso de la misma, ya  que precisamente esa necesidad en la ocupación fue la determinante de aquel  pronunciamiento, pues de no haber existido bien se pudo atribuir el uso al otro  progenitor o incluso liberar al inmueble de este tipo de carga facilitando la  liquidación de la sociedad de gananciales o en otro caso la división de la cosa  común.
    Ante una petición de modificación de la atribución del uso, en el sentido de  que el mismo sea atribuido al progenitor no custodio, son dos los requisitos  que deben cumplirse:
    A)   Que quede acreditado que ni los hijos ni el progenitor  custodio utilizan la vivienda por estar residiendo en otra, ya sea dentro de la  misma ciudad o en otra ciudad o país distinto. 
  ¿Cómo se acredita la falta de uso? Sin duda la falta de consumo de  electricidad, agua o teléfono son los indicadores más objetivos, si bien,  también puede acudirse al resto de pruebas admitidas en Derecho como el  interrogatorio de partes y testigos. En otras ocasiones basta con el  reconocimiento del propio progenitor custodio, que ante la evidencia, no tiene  más remedio que reconocer que reside en otra ciudad o país.
    Si con posterioridad a la sentencia de instancia la madre ha manifestado su  deseo de no vivir en el que fuera domicilio familiar, procede atribuir su uso  al padre. Dicha nueva atribución de uso de la vivienda, determina que se  incremente la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la instancia a cargo  del padre. AP Santa Cruz de Tenerife, Sec. 3.ª, S. 28-4-2006.
    Habiendo trasladado la esposa su residencia a Inglaterra, donde estudian los  hijos, se modifica la medida que le atribuía el uso de la que fue vivienda  familiar, y procede su atribución al esposo mientras dure esta nueva situación,  recomendándose a las partes que insten la liquidación de la sociedad de  gananciales para solucionar definitivamente las tensas relaciones existentes.  AP Málaga, Sec. 4.ª, S. 9-2-2006.
    Procede modificar el uso de la vivienda, atribuyéndolo al padre que carece  de otra vivienda, una vez constatado que los hijos y su madre se han trasladado  a otro domicilio. AP Valladolid, Sec. 3.ª, S. 17-3-2005.
    No ha lugar a modificar el régimen de atribución del uso de la vivienda  otorgado a la esposa, puesto que consta que ésta la habita. AP Valencia, Sec.  10.ª, S. 2-3-2005.
    Se atribuye el uso de la vivienda familiar al marido en el proceso de  divorcio, dado que la esposa no la ha utilizado desde el momento en que se le  concedió, presumiéndose que su uso no interesa a la misma. AP Cádiz, Sec. 7.ª,  S. 31-7-2003.
    Se atribuye al marido y padre el uso de la vivienda familiar hasta que se  produzca la liquidación de la sociedad de gananciales, al haberla abandonado  voluntariamente la esposa e hijos, denegándose la autorización para su venta.  AP Baleares, Sec. 3.ª, S. 11-2-2003.
    Se modifica la atribución del uso de la vivienda a favor del padre y marido,  dado que los hijos y esposa no van a ocuparla al haber trasladado su residencia  a otra localidad, aunque en base a ello se incrementa la cuantía de la pensión  alimenticia a favor de los hijos. AP Ávila, S. 23-1-2003. 
    Un segundo paso será concretar durante qué tiempo se lleva sin utilizar la  vivienda puesto que, para que prospere la demanda de modificación, será  necesario que se acredite que esa falta de uso sea por un tiempo lo  suficientemente largo que haga presumir la falta de voluntad de ocupación del  inmueble. No bastan unos meses para considerar que el progenitor o cónyuge ha  renunciado tácitamente al uso de la vivienda.
    No obstante, puede suceder que, aun cuando se haya acreditado esa falta de  residencia en el domicilio familiar, dicha ausencia pueda estar perfectamente  justificada y tenga carácter transitorio. Así, por ejemplo, por motivos  laborales, familiares, médicos, etc., es posible que el progenitor custodio y  los hijos se hayan visto momentáneamente obligados a modificar su lugar de  residencia. En estos casos, habrá que valorar si la causa que se esgrime para  justificar la no ocupación es de entidad suficiente y si la falta de ocupación  se prolongará o no excesivamente en el tiempo.
    En otras ocasiones se constata que no ha habido un abandono total de la  vivienda por parte del progenitor y de los hijos ya que retornan a la misma en  determinados períodos. En este sentido, la jurisprudencia viene considerando  que lo que no puede admitirse es la transformación de la vivienda familiar es  un inmueble exclusivamente para las estancias vacacionales. Por el contrario,  cuando se acredita que el uso es regular, por ejemplo, todos los fines de  semana, ya que durante la jornada laboral de semana pernoctan en otro  domicilio, suele mantenerse la atribución del uso. Ha señalado la  jurisprudencia que no se considera como causa modificativa el hecho de que los  hijos acudan a un centro escolar lejano y que sólo utilicen el domicilio  familiar para pernoctar diariamente, o en los fines de semana; cuando el  progenitor custodio esté trabajando en otra localidad y regrese al domicilio  sólo por las noches; cuando los menores durante la semana residan con los  abuelos y en los fines de semana se trasladen junto con el progenitor custodio  a la vivienda familiar.
    Se modifica el uso de la vivienda que fue familiar a favor del esposo, por  falta de utilización por la esposa e hijas, no siendo procedente la atribución  a éstas para usarla sólo en temporadas o fines de semana. AP León, Sec. 3.ª, S.  3-6-2004.
    Por último, hay que hacer referencia a aquellos casos en los que la inicial  configuración de las personas a las que se atribuyó el uso de la vivienda  familiar se ha modificado sustancialmente, es decir, que si en un principio  ocuparon la vivienda los hijos menores y el progenitor custodio, puede que con  el tiempo los hijos hayan adquirido la mayoría de edad y el progenitor custodio  haya decidido trasladarse a otro domicilio quedando como usuarios de la  vivienda familiar exclusivamente los hijos mayores o alguno de ellos. La  respuesta que da la jurisprudencia a estas situaciones es considerar que ya no  existe justificación para que los hijos mayores de edad continúen, al margen de  los progenitores, utilizando en exclusiva la vivienda familiar.
    Se modifica la atribución del uso de la vivienda familiar, en el sentido de  que el padre habite la misma, sin perjuicio de la liquidación del régimen  económico matrimonial, dado que la madre ya no la habita, y los hijos son  mayores de edad. Los hijos, si lo de sean, podrán usarla junto a su padre. AP  Granada, Sec. 3.ª, S. 15-11-2003. 
    B)   Que las circunstancias que concurren en el progenitor no  custodio hagan que su interés sea el más digno de protección.
    Por mucho que quede constancia en el procedimiento que ni los hijos ni el  progenitor custodio utilizan la vivienda familiar, para que proceda la  atribución del uso al progenitor no custodio es preciso que se acredite que su  interés es digno de protección. Para ello, habrá que acreditar que los ingresos  que percibe, después de deducir lo que tenga que abonar por pensión alimenticia  o compensatoria, son insuficientes para atender sus necesidades de alojamiento.  Si se acreditan tales carencias y se opta por atribuirle el uso de la vivienda  familiar, generalmente se suele hacer de forma temporal haciendo coincidir la  extinción del uso con la liquidación de la sociedad de gananciales o la  división de cosa común, ya que atribuir el uso por más tiempo dificultaría sin  duda la liquidación del patrimonio común.
    A pesar de que la esposa ha abandonado el domicilio familiar no procede  atribuir su uso al esposo al no haber acreditado que su interés exija  protección. AP Madrid, Sec. 22.ª, S. 25-10-2002.
    Atribución del uso de la vivienda familiar al esposo al no ser ocupada por  la esposa a la que se le otorgó inicialmente, y ello sin perjuicio de que se  pida la liquidación de la sociedad conyugal. AP Navarra, Sec. 3.ª, S. 7-9-2001.
    2.b)   Cambio de guarda y custodia
    Como claramente se desprende del artículo 96 del CC, a falta de acuerdo  entre los progenitores, la atribución del uso del domicilio familiar viene  impuesta cuasi ex lege en favor de los hijos y del progenitor al que se le  encomiende su custodia. Si con el transcurso del tiempo se produce una  alteración de circunstancias que lleva al progenitor no custodio a solicitar  que se le otorgue la custodia de los hijos, teniendo en cuenta que el uso de la  vivienda familiar va asociado a la custodia de los hijos, puede suceder que  aquella petición de modificación se extienda además de a la custodia de los  hijos a la atribución del uso de la vivienda familiar.
    En estos casos, habrá que valorar nuevamente la situación de ambos  progenitores y decidir con base en lo establecido en el artículo 96 del CC qué  interés es más digno de protección aunque en principio goce de cierta  presunción de necesidad aquel a quien se le va a encomendar la custodia de los  hijos. No obstante, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia más allá  de la literalidad de las normas debe atenderse a su espíritu y finalidad  (artículo 3.1 del CC), con el fin de evitar, entre otras cosas, que la  aplicación de las leyes supere los propósitos del legislador, cuya perspectiva  siempre es limitada y centrada en los supuestos comunes.
    El cambio en la guarda y custodia de la menor no tiene por qué suponer la  atribución del uso de la vivienda familiar cuando el padre, que es a quien se  le atribuye la custodia, convive con su compañera sentimental y dos hijas en  otro domicilio. AP Santa Cruz de Tenerife, Sec. 3.ª, S. 14-1-2005.
    Producido el cambio de guarda y custodia a favor del padre, procede  modificar la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de la menor, al  haberse constatado que dicho cambio no fue arbitrario por parte de la hija en  sus preferencias respecto a con cuál de los progenitores residir. AP Barcelona,  Sec. 12.ª, S. 17-2-2003. 
    Se cambia el uso y disfrute de la vivienda familiar del padre e hijos, que  lo tenía en sentencia precedente, concediéndose a la madre e hijos al  producirse el cambio de guarda y custodia. AP A Coruña, Sec. 4.ª, S. 16-1-2003.
    Cambio de atribución del uso de la vivienda familiar al haberse modificado  la guarda y custodia, no siendo obstáculo para ello que hasta ahora el padre y  los hijos estuviesen viviendo en el domicilio de los abuelos paternos. AP  Madrid, Sec. 22.ª, S. 17-7-2001.
    2.c)   Cambio de convivencia de los hijos mayores de edad
    Puesto que el artículo 96 del CC no distingue entre hijos menores o mayores  de edad, la práctica judicial pone de manifiesto que la atribución de ese uso a  los hijos, no se alterará por el solo hecho de que estos hayan alcanzado la  mayoría de edad, sino que la modificación del uso dependerá de que los hijos  tengan independencia económica o de que convivan o no en el domicilio familiar.  Mientras esto no acontezca, es evidente que siguen siendo acreedores de una  pensión alimenticia, que en este caso se complementa con la atribución del uso  de la vivienda familiar.
    Si estos hijos mayores deciden cambiar de residencia e irse a convivir con  el otro progenitor hay que cuestionarse si este hecho supone una alteración  sustancial de las circunstancias que pueda dar lugar a la interposición de una  demanda de modificación para conseguir una atribución del uso de la vivienda  familiar a estos hijos mayores de edad y al progenitor con el que han decidido  convivir. Dos son las posibles posturas a adoptar:
  —  Entender que estos hijos, dada la mayoría de edad pueden decidir  libremente con cuál de sus padres quieren convivir, pero que esta opción no se  extiende a la posibilidad de elegir en qué domicilio quieren vivir, esto es,  que el cambio de convivencia no supone ninguna alteración en el uso de la  vivienda familiar.
  —  Considerar que los hijos y el progenitor con el que conviven son «el  interés más necesitado de protección» y que, por tanto, a estos debe  otorgárseles el uso de la vivienda familiar.
    La decisión por una u otra postura no puede adoptarse con carácter genérico  para todos los casos puesto que las peculiaridades de cada uno de ellos nos  indicará el criterio a seguir para lo que habrá que tener en cuenta las  circunstancias que concurren en cada uno de los grupos familiares.
    2.d)  Cambio de interés más necesitado de protección
    Para la atribución del uso de la vivienda familiar deben tenerse en cuenta  todas las circunstancias personales, patrimoniales, familiares, etc. que  afectan a los progenitores o cónyuges. Tras dictarse la sentencia que fijó las  medidas, las circunstancias de los cónyuges pueden variar de tal forma que el  cónyuge que inicialmente mereció protección haya superado su etapa de necesidad  y sea ahora el interés del otro cónyuge el que tenga que ser protegido. Veamos  algunos supuestos y la respuesta jurisprudencial más generalizada:
  —  Cuando el progenitor —titular de la vivienda—, ha contraído nuevo  matrimonio y tiene descendencia, y con ello más necesidades. La tesis  mayoritaria, es que esta circunstancia no debe alterar la atribución originaria  del uso, puesto que estos hechos posteriores a la separación, no pueden ir  contra el interés de los hijos del primer matrimonio.
  —  Enfermedad del progenitor no custodio. Esta circunstancia, si  realmente le supone la obtención de menos ingresos económicos, puede ser causa  de modificación de la cuantía de la pensión alimenticia o compensatoria, pero  nunca de modificación del uso de la vivienda familiar, si en la misma continúan  residiendo los hijos.
  —  Mejora en las circunstancias económicas del progenitor custodio y  paralelamente empobrecimiento del progenitor no custodio. Este hecho, en sí no  es causa suficiente para modificar el uso de la vivienda si los hijos continúan  residiendo en la misma, y como hemos indicado en el caso anterior, podrá ser  motivo de disminución o extinción de la pensión compensatoria, si la hubiere.
  — Por tener posibilidad de acceso a otra vivienda por parte del progenitor  al que se le atribuyó el uso de la vivienda familiar. Este caso se presenta  cuando el cónyuge custodio bien por herencia, donación e incluso por compra,  tiene a su disposición otra vivienda donde poder trasladarse en unión de los  hijos. Cuando el uso de la vivienda fue atribuido a los hijos y «al cónyuge en  cuya compañía queden», el hecho de que este progenitor pueda tener acceso a  otra vivienda, no será motivo suficiente para modificar el uso de la vivienda  familiar, puesto que mientras sigan habitando en esta vivienda los hijos  comunes, no existirá alteración de las circunstancias existentes.
    Se modifica el uso de la vivienda familiar a favor del marido, y hasta que  se liquide la sociedad de gananciales: al momento de la separación los cónyuges  tenían independencia económica y cada uno de los hijos, mayores de edad, vivía  con un progenitor, si bien el equilibrio existente ha sufrido un importante  cambio, al haberle sido amputada una pierna al esposo: ahora sus escasas  posibilidades de trabajar, y las limitaciones en la vida cotidiana, hacen que  recaiga en él, el interés más necesitado de protección. AP Málaga, Sec. 6.ª, S.  27-10-2005.
    Procede modificar la medida relativa a la atribución del uso de la vivienda  familiar, ya que si bien en su día se otorgó al marido en atención a la orden  de alejamiento existente, ahora el interés más necesitado de protección  corresponde a la esposa por razones económicas y familiares. El uso de la plaza  de garaje también se atribuye a la esposa. AP Asturias, Sec. 1.ª, S. 1-6-2005.
    Si los cónyuges pactaron en el convenio de separación que el uso de la  vivienda se atribuía al esposo, no ha lugar a modificar tal medida por el hecho  de que la esposa decida regresar a vivir a la ciudad donde se encuentra el  inmueble. AP Valencia, Sec. 10.ª, S. 31-5-2005.
    No procede modificar la medida de atribución del uso de la vivienda familiar  al seguir siendo el interés más necesitado de protección el del hijo y su  madre. AP Cantabria, Sec. 3.ª, S. 5-4-2005.
    Se cambia la atribución del uso de la vivienda familiar a favor del esposo,  dado que la esposa y la hija de ambos, conviven en aquélla con otra persona y  un hijo extramatrimonial, a fin de evitar un abuso del derecho y fraude de ley.  AP Almería, Sec. 2.ª, S. 3-2-2003.
    Mantenimiento de la atribución del uso de la vivienda familiar al cónyuge  que vino ocupando la misma, máxime cuando desde que la esposa la abandonó y  hasta que se presenta la demanda de divorcio no mostró interés por dicha  atribución. AP A Coruña, Sec. 4.ª, S. 11-4-2002.
    No procede atribuir el uso de la vivienda familiar al padre aunque éste haya  constituido una nueva familia, ya que el carácter de vivienda familiar lo es  respecto a los descendientes del primer matrimonio y no al hijo nacido de una  segunda unión, en relación a una vivienda propiedad de la primera esposa. AP  Barcelona, Sec. 18.ª S. 18-9-1998.
3. Modificación de las condiciones de atribución del uso
    Cuando, en ausencia de hijos, se atribuye el uso de la vivienda familiar a un  cónyuge o conviviente, por lo general, y salvo casos muy aislados es normal que  en la misma resolución se fije una limitación temporal a dicho uso, de tal  forma que cumplido dicho plazo se extinga aquel derecho de uso de forma  automática quedando liberados los titulares del inmueble de dicha carga.
    Sin embargo, cuando los destinatarios del uso de la vivienda son los hijos  no suele establecerse limitación temporal alguna para la vigencia de ese  derecho de uso, por lo que, para su extinción, será necesario acudir el  oportuno procedimiento de modificación de medidas aunque también cabe la opción  de solicitar que, atendidas las circunstancias, se limite temporalmente el uso  que se concedió en su día.
  ¿Qué causas pueden llevar al Tribunal a fijar una limitación temporal a la  atribución del uso? En principio hay que precisar que mientras que en el  domicilio familiar conviva algún hijo menor de edad, en principio, los  Tribunales se muestran reacios a fijar ningún tipo de limitación. Sin embargo,  existen supuestos en los que los Tribunales admiten dicha posibilidad.
    3.a)   Cuando todos los hijos han alcanzado la mayoría de edad
    El criterio mayoritario entre la jurisprudencia es considerar que la mayoría  de edad de los hijos no supone ninguna alteración de circunstancia y por tanto  ninguna trascendencia tendrá a efectos de la medida de atribución del uso de la  vivienda familiar. Aunque se trata de una jurisprudencia minoritaria, es justo  comentar que existen resoluciones de audiencias provinciales en las que con una  impecable fundamentación jurídica sostienen que procederá la extinción del uso  de la vivienda familiar cuando los hijos alcancen la mayoría de edad.
    Extinción del uso de la vivienda al alcanzar los hijos la mayoría de edad,  ya que ningún alimentista cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los  artículos 142 y ss. del CC, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que  precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar y con exclusión  del progenitor con el que no vaya a convivir. AP Navarra, Sec. 2.ª, S.  1-9-2001.
    Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, debe reconocerse que un sector  de la jurisprudencia entiende que el hecho de que los hijos hayan alcanzado la  mayoría de edad posibilita que nuevamente puedan evaluarse las circunstancias  que concurren en los progenitores, ya sin el condicionante de la atribución de  la custodia, para decidir nuevamente sobre el interés más necesitado de  protección. Si los hijos mayores que carecen de independencia continúan  conviviendo con el mismo progenitor con el que lo hacía cuando eran menores de  edad, será un hecho a tener en cuenta en el momento de valorar las  circunstancias que concurren pero no entrará ya en funcionamiento el  automatismo del artículo 96 del CC.
    También es necesario comentar que se viene admitiendo por los Tribunales la  posibilidad de limitar temporalmente el uso concedido a los hijos cuando ya no  concurren en ellos los requisitos para ser acreedores de una pensión  alimenticia. Así, por ejemplo, se limita temporalmente el uso cuando el hijo  hace años que ha finalizado la etapa universitaria y se encuentra en  disposición de encontrar un trabajo, o cuando, por voluntad propia ha dejado  los estudios.
    El hecho de que el hijo haya alcanzado la mayoría de edad no es causa para  modificar la atribución del uso de la vivienda familiar. AP Valladolid, Sec.  1.ª, S. 6-5-2005.
    Procede que el hijo siga ocupando la vivienda familiar dado que, aunque es  mayor de edad, carece de ingresos propios que le permitan vivir independiente.  AP Barcelona, Sec. 18.ª, S. 29-3-2005.
    No procede modificar la atribución del uso de la vivienda familiar dado que  la hija, aunque ya tiene 19 años de edad, sigue siendo dependiente y está  completando su período de formación. AP Madrid, Sec. 24.ª, S. 24-2-2005.
    No ha lugar a extinguir la atribución del uso de la vivienda puesto que  aunque el hijo tiene ya 22 años, consta que está cursando estudios de  informática, y por lo tanto es todavía dependiente. AP Madrid, Sec. 22.ª, S.  21-2-2005.
    3.b)   Cuando los hijos han dejado de convivir en el domicilio  familiar
    Si la atribución del uso de la vivienda familiar se hizo exclusivamente en  atención a que se otorgaba a un progenitor la custodia de los hijos, si estos  han alcanzado la independencia económica, existirá causa para la extinción del  derecho de uso. 
    Sin embargo, existen supuestos en los que aquella atribución de uso no sólo  se efectuaba para cubrir las necesidades de alojamiento de los hijos, sino que  también concurría causa de necesidad en el progenitor, por lo que, el hecho de  que los hijos hayan alcanzado la independencia económica, no traerá consigo la  extinción de aquel derecho sino que habrá que valorar si aquella necesidad del  cónyuge ha desaparecido o continúa en la actualidad. Si se acredita que el suyo  es un interés digno de protección procederá mantenerle en el uso de la  vivienda, pero ahora será de aplicación lo establecido en el párrafo tercero  del artículo 96 del CC, esto es, no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso  de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al  cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran  aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. En  consecuencia, procederá fijar un límite temporal a la atribución que estará en  función de las circunstancias que concurran, de tal manera que podremos  encontrarnos resoluciones que concedan el uso hasta la liquidación de la  sociedad de gananciales o que fijen una limitación temporal específica (un año,  dos, etc.). En otras ocasiones, los Tribunales suelen acoger las peticiones de  atribución temporal y alternativo del uso a favor de cada uno de los cónyuge  cuando ambos son titulares de la vivienda familiar, posibilitando de esta forma  la liquidación del patrimonio común.
    Habiendo alcanzado los hijos independencia, ha desaparecido la causa que  motivó su atribución, siendo indiferente que hayan optado por seguir residiendo  con la madre, opción legítima, pero no oponible frente a los derechos  dominicales de su progenitor. Se otorga el uso de la vivienda familiar por años  alternativos a ambos cónyuges hasta que se liquide la sociedad de gananciales.  AP Madrid, Sec. 24.ª, S. 15-2-2006. 
    Habiendo alcanzado los hijos independencia económica, procede limitar a la  esposa el derecho de uso de la vivienda familiar por el plazo de un año, pues  tal uso le fue otorgado en atención a que ella ostentaba la guarda y custodia  de los hijos. AP Barcelona, Sec. 18.ª, S. 21-11-2005.
    Procede limitar la atribución del uso de la vivienda a la esposa dado que lleva  más de catorce años usándola en exclusiva, mientras que el esposo reside de  forma precaria en otra vivienda y además padece una enfermedad psíquica. AP  Vizcaya, Sec. 4.ª, S. 21-6-2004.
    Alcanzada la independencia económica los hijos que conviven en el domicilio  familiar, procede limitar temporalmente la atribución del uso a favor de la  esposa por un período de dos años. AP Barcelona, Sec. 12.ª, S. 4-3-2004.
     ■ Unos padres divorciados se turnarán el uso del coche cuando estén con    sus hijos.
        ■ En la sentencia ambos deberán pagar el préstamo del coche, los gastos    del seguro y las reparaciones del mismo consensuadas.
        La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla ha atribuido a    unos padres divorciados la custodia compartida de sus hijos menores de edad y    ha dictaminado que cada uno de ellos tenga el uso exclusivo del coche    familiar, un Kia Picanto, cuando se encuentre conviviendo con los menores, lo    que considera "un uso lógico del mismo".
        Teniendo en cuenta el interés de sus    hijos.
         En la sentencia, la Audiencia Provincial atribuye el uso exclusivo    del vehículo al progenitor "que en cada momento ostente la guarda y    custodia de los hijos, debiendo atender ambos padres por mitad el préstamo    suscrito para su compra y los gastos de seguro y de las reparaciones    necesarias del mismo consensuadas entre ambos".
        Así, la Audiencia acuerda que tanto la patria potestad como la guarda y    custodia de los hijos sea compartida entre ambos progenitores, de manera que    los niños permanezcan con cada uno de ellos por periodos alternos    bimensuales, comenzando en primer lugar su estancia con la madre. Además,    establece un régimen de visitas para el progenitor que en cada momento no sea    el custodio "en la forma en que ambos acuerden, teniendo en cuenta el    interés de sus hijos".
Pago hipotecario.
        De igual modo, establece que se distribuirán a la mitad los periodos de    vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, Feria y verano, eligiendo el    padre los años impares y la madre los pares. Asimismo, no fija pensión por    alimentos, de manera que cada progenitor atenderá los gastos derivados del    cuidado de sus hijos durante los periodos en que permanezcan en su compañía.
        Cada progenitor atenderá los gastos derivados del cuidado Además, los    gastos extraordinarios serán abonados a la mitad, incluyéndose en ellos    aquellos que no sean cubiertos por el régimen público de sanidad,    extraescolares necesarios, así como los de libros escolares e inicio del    curso, "debiendo ser consensuados por ambos padres, salvo que se trate    de gastos urgentes y necesarios".
        Por último, la Audiencia Provincial atribuye el uso de la vivienda    familiar y el ajuar contenido en la misma a la madre, pudiendo el padre    retirar del mismo sus efectos y enseres "en la forma prevista    legalmente", mientras que ambas partes continuarán abonando a la mitad    el pago del préstamo hipotecario que grava dicha vivienda, así como los    gastos de comunidad de propietarios, seguros del hogar, así como impuesto de    bienes inmuebles "por ser gastos derivados de la propiedad del    inmueble".
El Ministerio de Justicia amplia desde ayer el servicio de Cita Previa al  Registro Civil Central, situado en la madrileña calle de la Montera. La disminución  en los tiempos de espera con la puesta en marcha de este servicio en los  registros civiles de Burgos, Cáceres, Cartagena, Guadalajara, Palma de  Mallorca, Toledo y Valladolid desde el mes de julio, cuando se comenzó a  prestar, han determinado su implantación en este registro. A partir de hoy se  podrá pedir cita y desde el día 7 de noviembre la atención al ciudadano se  encauzará mediante este sistema de llamada previa.
 	   La Cita Previa permitirá reducir las colas de espera y facilitará el acceso  de los ciudadanos ala Administración Pública, tal y como ha ocurrido en los  registros civiles donde ya funciona. Hasta el día de hoy este servicio ha  permitido gestionar su cita a más de 8.300 ciudadanos en esas siete sedes.
 	   Este servicio se enmarca en el proceso de trasformación y modernización del  Registro Civil, una de las prioridades del Ministerio de Justicia, y está  orientado a mejorar la calidad del servicio prestado a los ciudadanos. El  sistema facilita la obtención de cita antes de acudir para solicitar la  expedición de un certificado, lo que permite evitar esperas innecesarias,  incrementa la accesibilidad a los servicios y mejora la comodidad de los  ciudadanos para que elijan cuándo y cómo prefieren acudir a este servicio.
 	   Los ciudadanos pueden acceder al servicio del Cita Previa a través de  internet o por teléfono:
 	   Para solicitar cita por Internet, se puede acceder a través de la web www.citapreviaregistrocivil.es o bien accediendo a la sede electrónica del Ministerio de Justicia (http://sede.mjusticia.gob.es).
 	   En caso de utilizar el teléfono, disponen de los números 902 013 900 y 969 96  31 74. Este canal contará con un horario de atención de 8 de la mañana a 8 de  la tarde, de lunes a viernes.
 	   El Servicio de Cita Previa proporciona información al ciudadano sobre la  documentación necesaria para solicitar un certificado a la hora de acudir al  Registro Civil, lo que agiliza los trámites y evita la repetición de visitas  por falta de documentación.
 	   En el caso del Registro Civil Central, la cita previa se ofrece para  solicitar certificados. En el resto de registros civiles se ofrecen, además,  los siguientes servicios:
 	   - Inscripción de nacimiento
 	   - Inscripción de matrimonio canónico
 	   - Expediente de matrimonio civil
 	   - Expediente de nacionalidad
 	   El aumento de la calidad en la atención personal al ciudadano y una  organización más eficiente del trabajo de los profesionales del Registro Civil  son las principales ventajas del Servicio de Cita Previa.
La sala de lo civil considera que lo determinante en la decisión no es qué  cónyuge queda al cuidado de los hijos, sino quién resulta más desfavorecido.
    La Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno, con parcial estimación del  recurso formulado, ha resuelto dar la razón a una esposa, y atribuirle el uso  de la vivienda familiar como titular del interés más necesitado de protección,  al margen del interés de los hijos mayores de edad que aun vivían en dicho  domicilio.
    La pareja formada por Fernando y Mari Carmen pusieron fin a su matrimonio,  después de 23 años, cuando sus hijos ya eran mayores de edad, aunque no se  habían independizado y no habían terminado sus estudios.
    Los hijos eligieron vivir con su padre que reclamó el uso y disfrute del  domicilio conyugal y la Audiencia de Cantabria se lo concedió pero obligó a  Fernando a pasar una pensión de 500 euros mensuales a Mari Carmen durante 15  años, ya que no trabajaba y no tenía estudios.
    La controversia suscitada en casación tuvo que ver, de una parte, con la  pensión compensatoria que fue reconocida a la esposa en segunda instancia con  una duración máxima de quince años.
    Aunque la recurrente cuestionó el establecimiento de un límite temporal para  su percepción, el Pleno de la Sala Primera recuerda que constituye doctrina  consolidada que la fijación o no de plazos es una mera posibilidad, y que,  tomada la decisión de limitar en el tiempo su percepción, esta no puede ser  revisada en casación cuando, como es el caso se encuentra perfectamente  razonada y responde a un juicio prospectivo sobre la posibilidad real que tiene  la beneficiaria de superar el inicial desequilibrio en función de los factores  concurrentes, que no se muestra como ilógico o irracional sino que se ajusta a  parámetros de prudencia y ponderación.
    Pero la cuestión más novedosa que resuelto la Sala se refiere a determinar  cuál es el interés más necesitado de protección a la hora de atribuir el uso de  la vivienda familiar cuando aún conviven en ella hijos mayores de edad.
    La Audiencia Provincial consideró, con apoyo en el primer párrafo del  artículo 96 del Código Civil, que el interés más necesitado de protección  siempre es el de los hijos, ya sean menores o mayores de edad, y por ello  atribuyó el uso al padre con quien habían manifestado su voluntad de residir.
    Sin embargo ahora el Supremo acoge la tesis según la cual, en orden a  atribuir el uso del domicilio familiar, no es igual la protección dispensada a  los hijos menores que a los mayores de edad, distinción que se traduce en la no  aplicación del artículo 96.1º del Código Civil a los mayores de edad, a los que  resulta de aplicación la previsión del apartado 3º de dicho precepto.
    En el caso examinado, por ser la esposa la titular del interés más  necesitado de protección, la Sala le atribuye el uso de la vivienda hasta la  liquidación del régimen económico matrimonial.
El Tribunal Supremo acordó mantener la pensión compensatoria vitalicia que  recibía una mujer divorciada desde hace 15 años, rechazando la pretensión del  exmarido de declararla extinguida por el tiempo transcurrido y después de que  su exesposa hubiera recibido la herencia de sus padres.
 	   El alto tribunal rechaza así el recurso del exmarido y considera que subsisten  idénticas circunstancias a las que existían cuando se fijó en 1992 una pensión  compensatoria vitalicia de 100.000 pesetas y el mismo desequilibrio económico  que la motivó.
Él también heredará
 Así, explica que no se ha acreditado que la situación  de la esposa haya variado por la herencia y señala como más relevante que, por  su edad, falta de cualificación profesional y de experiencia laboral, sus  posibilidades de trabajar siguen siendo nulas y, por ende, se mantiene la  certidumbre de que el desequilibrio económico subsiste.
«También el recurrente habrá heredado o heredará y ello no aumentará la pensión  de la recurrida», señala la sentencia, además de puntualizar que la mujer no  puede disponer de lo dejado por su padre en tanto lo disfruta como  usufructuaria la viuda de este
    En una sentencia de, la Sala Primera desestima el recurso de casación que  interpuso el marido contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava,  que aceptó la petición de divorcio reclamada por sus suegros. Eso sí, el  Supremo no considera procedente que el demandante pague las costas del proceso  por la complejidad del asunto, que presenta "serias dudas de  Derecho". 
    La resolución, de la que ha sido ponente la magistrada Encarnación Roca,  confirma la decisión de la Audiencia Provincial favorable a considerar  legitimados a los padres tutores para instar el divorcio de su hija y recuerda  que concurre, en este caso, tanto el derecho a la libertad de continuar o no  casado, como la tutela judicial efectiva, que permite ejercer la representación  legal a los tutores del incapacitado. 
    Tras reconocer los "pocos precedentes" y el silencio en la  legislación interna, los magistrados repasan las diferencias encontradas en los  ordenamientos jurídicos de nuestro entorno y terminan acudiendo al Convenio de  Nueva York del 13 de diciembre de 2006, ratificado por España, que obliga a  facilitar la actuación procesal del incapaz a través de sus representantes  legales. 
    La Sala entiende así que el ejercicio de la acción de divorcio por parte de  los tutores debe responder a las mismas reglas que rigen la representación  legal, es decir, que es necesaria la autorización judicial para entablar la  demanda y que quede claro que la acción se ejercita atendiendo al interés del  incapaz. En este punto, precisa que debe intervenir siempre el Ministerio  Fiscal para evitar "acciones caprichosas o arbitrarias". 
    En caso de no admitirse la capacidad de los representantes legales para  pedir el divorcio, los magistrados consideran que se estaría vulnerando el  derecho a la tutela judicial efectiva del tutelado, "con el resultado de  que el matrimonio se convertiría de hecho en indisoluble en aquellos casos en  que la otra parte, la capaz, no quisiera demandarlo". 
    EL MARIDO "IBA MUY POCO A VER" A LA MUJER  HOSPITALIZADA   
  
    La pareja, que no tiene hijos, contrajo matrimonio en 1998 y dos años más tarde  ella sufrió un grave accidente de circulación, como consecuencia del cual quedó  tetrapléjica y en estado de coma vigilia. Se inició entonces un procedimiento  de incapacitación de la víctima donde se resolvió nombrar a sus padres como  tutores, en lugar de al marido, por su mayor disponibilidad para hacerse cargo  de ella. 
    En el ejercicio de esa representación, los padres instaron la separación  matrimonial de su hija. En 2007, la Audiencia Provincial de lava acordó la  separación al demostrarse que había "un cierto desafecto entre los  cónyuges" antes de que tuviera lugar el siniestro y que, tras él, el  marido "iba muy poco a visitar a la esposa internada". "Ni había  acudido al centro ni la había llamado, lo que indicaba la existencia de un  incumplimiento, al menos, de los citados deberes de ayuda y socorro entre los  cónyuges", señaló. 
    Finalmente, los progenitores interesaron la demanda de divorcio, con la  oposición del marido. En primera instancia, un juzgado de Vitoria desestimó la  demanda al considerar que no estaban legitimados para disolver esta relación en  cuanto al acto de contraer matrimonio tiene carácter "personalísimo". 
    Sin embargo, un año más tarde, en 2008, la Audiencia de Álava revocó esta  sentencia y accedió a lo solicitado al justificar que "no sería lógico que  el esposo pudiera obtener el divorcio en cualquier momento y que no pueda  solicitarlo la esposa a través de sus tutores". 
La crisis no impidió que más de 110.000 parejas terminasen en 2010 .
    Separarse es caro, pero ni siquiera la crisis económica ha conseguido frenar  el número de divorcios en España. Las rupturas matrimoniales aumentaron el año  pasado en cuatro puntos, con más de 110.000 parejas que pusieron fin a su  relación. 
    Las rupturas tienen lugar normalmente entre los 40 y los 49 años y después  de unos 15 años de relación, según los datos publicados ayer por el INE. Muchos  matrimonios españoles, explica la psicóloga Marta Arasanz -especialista en  terapia de pareja-, "empezaron su relación a los 17 ó 18 años y cuando  llegan a los 40 sus expectativas de vida han cambiado radicalmente". 
    Según Arasanz, los principales motivos de las separaciones son la falta de  comunicación, el aburrimiento y las expectativas poco reales: "Les  exigimos a nuestras parejas que sean buenos padres, excelentes amantes, grandes  profesionales y que lleven un buen sueldo a casa. Somos demasiado  exigentes", señala la psicóloga catalana.
    En 2010 se registraron un total de 102.933 divorcios, un 4,7% más que en  2009, y 7.248 separaciones, un 5,6% menos. Además, hubo 140 nulidades, un 10%  más. Estos datos, publicados ayer por el INE, rompen por primera vez la  tendencia a la baja de las rupturas matrimoniales desde que estalló la crisis  económica en 2007.
  "Hay situaciones de pareja que no tienen solución y ahora nadie sabe  cuándo se acabará la crisis. Hasta ahora, muchos matrimonios seguían juntos  esperando tiempos mejores. Ahora ya saben que no vendrán", explica el  sociólogo Alfonso de Esteban. De una forma similar se expresa la psicóloga y  sexóloga Nuria Marco: "Las parejas están ahora más estresadas que al  inicio de la crisis. Los problemas en el trabajo se los llevan a casa y  trasladan el conflicto laboral a la pareja".
    Los divorcios gays se normalizan 
    En julio de 2005, el Congreso de Diputados aprobó definitivamente la  modificación del Código Civil para permitir contraer matrimonio a las parejas  del mismo sexo, otorgándoles todos los derechos de las uniones heterosexuales,  incluida la adopción.
    Seis años después empieza a normalizarse también el divorcio entre  homosexuales. Según datos publicados ayer por el Instituto Nacional de  Estadística, en 2010 se produjeron un total de 245 disoluciones de matrimonios  del mismo sexo, de los que 137 fueron entre hombres y 108 entre mujeres. El  67,7% de las rupturas fueron de mutuo acuerdo, frente al 64,6% registradas el  año anterior.
    La lucha por la normalización de los matrimonios homosexuales continúa en  medio mundo. Aparte de España, sólo 10 países reconocen plenamente los derechos  de las uniones del mismo sexo: Argentina, Bélgica, Canadá, Islandia, Holanda,  Noruega, Portugal, Suráfrica y Suecia. En EE UU, sólo seis Estados reconocen  este derecho.
    Entrevista
    Alfonso de Esteban, catedrático de sociología en la Universidad Rey Juan  Carlos 
    Pregunta: Hasta ahora la crisis había frenado los divorcios.
    Respuesta: Sí, porque separarse es muy caro, pero ahora ya empezamos a tener  consciencia de que la crisis va para largo. Hay situaciones que no se pueden  postergar más. 
    Crece el divorcio y bajan las separaciones. ¿Por qué?
    La cuestión económica es cada vez más importante en las rupturas. La  separación no resuelva la parte económica y el divorcio sí. 
    Los divorcios se producen a partir de los 40.
    Después de 15 o 20 años de relación es cuando hay más crisis de pareja. Los  hijos ya tienen 8 o 9 años y ya no son un impedimento para divorciarse. 
    Y aguantamos menos...
    Por supuesto. La gente está ahora más materializada y ya no tiene por qué  soportar ciertas cosas. 
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha condenado  a España a  indemnizar con 21.000 euros a Asunción Ortuño por tardar más de 11 años en  ejecutar la liquidación de bienes gananciales de su matrimonio con J.A.Q., tras  separación dictada por un juzgado de Orihuela (Alicante).
 	   Ortuño, madre de dos hijos y residente en Alicante, recorrió varias  instancias judiciales hasta presentar sin éxito, a partir de 2000, varios  recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional, así como una demanda de  reparación ante el Ministerio de Justicia.
 	   La demandante acudió al Tribunal de Estrasburgo en 2007 por "la  duración excesiva del procedimiento de ejecución de la sentencia definitiva que  había ordenado la liquidación del régimen matrimonial".
 	   Ortuño invocó el artículo 6.1 (Derecho a ser juzgado en un plazo razonable)  del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Además, estimó que la asistencia  gratuita de la que se benefició "no defendió sus intereses con  efectividad".
 	   La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal de Estrasburgo afirma que  "un lapso de tiempo de más de 11 años a día de hoy para la fase de  ejecución de una sentencia definitiva no responde a las exigencias de plazo  razonable".
 	   El texto añade que la presentación de varios recursos y demandas por parte  de Ortuño contra los abogados de oficio y varios jueces de Orihuela y del  Tribunal Constitucional "ha demorado el desarrollo del proceso de  ejecución".
 	   A pesar de ello, la Corte "no reprocha a la demandante haber utilizado  las vías procesales disponibles para defender sus intereses". 
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha condenado  a España a  indemnizar con 21.000 euros a Asunción Ortuño por tardar más de 11 años en  ejecutar la liquidación de bienes gananciales de su matrimonio con J.A.Q., tras  separación dictada por un juzgado de Orihuela (Alicante).
    Ortuño, madre de dos hijos y residente en Alicante, recorrió varias  instancias judiciales hasta presentar sin éxito, a partir de 2000, varios  recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional, así como una demanda de  reparación ante el Ministerio de Justicia.
    La demandante acudió al Tribunal de Estrasburgo en 2007 por "la  duración excesiva del procedimiento de ejecución de la sentencia definitiva que  había ordenado la liquidación del régimen matrimonial".
    Ortuño invocó el artículo 6.1 (Derecho a ser juzgado en un plazo razonable)  del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Además, estimó que la asistencia  gratuita de la que se benefició "no defendió sus intereses con  efectividad".
    La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal de Estrasburgo afirma que  "un lapso de tiempo de más de 11 años a día de hoy para la fase de  ejecución de una sentencia definitiva no responde a las exigencias de plazo  razonable".
    El texto añade que la presentación de varios recursos y demandas por parte  de Ortuño contra los abogados de oficio y varios jueces de Orihuela y del  Tribunal Constitucional "ha demorado el desarrollo del proceso de  ejecución".
    A pesar de ello, la Corte "no reprocha a la demandante haber utilizado  las vías procesales disponibles para defender sus intereses". 
El abandono de hogar es el cese de la vida en común; supone que uno de los cónyuges abandona el domicilio conyugal con sustracción a los deberes y cargas derivados del matrimonio (es decir, deja de hacerse cargo de la manutención de los hijos comunes o del otro cónyuge si éste depende económicamente de él).
Antes de la entrada de la nueva Ley del divorcio, más conocida como Ley del divorcio express, el abandono de hogar era una de las causas que se podían alegar para la separación o el divorcio. Con la nueva ley ya no es necesario alegar causa alguna, si no que basta con que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio civil o religioso.
No existe abandono injustificado del hogar cuando el cónyuge que abandona el domicilio conyugal, presenta en el plazo de 30 días demanda de separación, divorcio, nulidad o solicitud de adopción de medidas provisionales previas a la demanda.
Ante el elevado número  de divorcios en México DF, la Asamblea de la ciudad estudia legalizar los  matrimonios con fecha de caducidad.
          
	    Los parlamentarios de izquierda de la Asamblea de Ciudad de México, la capital  del país, pretenden evitar los engorrosos procesos de divorcio ofreciendo a los  novios una nueva opción: matrimonios con fecha de caducidad.
	    Los parlamentarios de izquierdas, que ya molestaron a la derecha al  legalizar los matrimonios homosexuales, propusieron esta semana una reforma al  código civil de la capital del país que permitiría a los contrayentes decidir  la duración de su compromiso.
	    El periodo mínimo sería de dos años, pero si las cosas marchan bien, la  feliz pareja puede renovarlo. "La propuesta es que tenga una vigencia de  dos años, y si al cabo de ese tiempola relación no es estable, la relación no  es armoniosa, simplemente termina su vigencia", dijo Leonel Luna, uno de  los legisladores que desarrollaron la propuesta.
  "No se pasaría por este trámite tan tortuoso que es justamente el  trámite del divorcio", explicó Luna, del izquierdista Partido de la  Revolución Democrática (PRD), que gobierna la ciudad y tiene mayoría en su asamblea.
	    Luna dijo que la propuesta está ganando apoyos y que podría ser sometida a  votación a finales de año. 
	    Pero la propuesta también está generando críticas, sobre todo por parte de  la Iglesia. "Es absurda, no tiene sentido, contradice la naturaleza del  matrimonio", dijo Hugo Valdemar, portavoz de la Arquidiócesis Primada de  México. "Es más bien uno de esos teatros electorales que suele hacer esta  asamblea, que se ha caracterizado por ser tan irresponsable y tan  inmoral", agregó.
	    México tiene la segunda mayor población católica en el mundo, sólo por  detrás de Brasil.
	    Ciudad más liberal 
	    Cerca de la mitad de los matrimonios de la capital mexicana terminan en  divorcio en los primeros dos años y procesarlos genera un gasto de miles de  dólares a la ciudad.
	    La Ciudad de México, una de las urbes más grandes del mundo, es más liberal  que el resto del país, en donde la tasa de divorcios es mucho menor, aunque va  en aumento.
	    El aborto es legal en la Ciudad de México, pero está prohibido en otros  estados como el de Baja California, cuya ley, avalada esta semana por el  Tribunal Supremo, considera que la vida comienza en el momento de la  concepción.
	    El alcalde de la capital, Marcelo Ebrard, que irritó a la Iglesia Católica  por impulsar la legalización de los matrimonios entre personas del mismo sexo a  finales de 2009, anunció este mes que pronto dejaría el cargo para aspirar a la  candidatura de su partido para las elecciones presidenciales de 2012.
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